Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9852)
Resolución de 24 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 1 a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, una vez tramitado el procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de mayo de 2025

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inmatriculadas con anterioridad a dicha norma; d) el registrador, a la vista de las
alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su
prudente criterio. En caso de haberse manifestado oposición por algún interesado,
constituye uno de los principios de la regulación de la jurisdicción voluntaria que, salvo que
la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por alguno de los
interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación
hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la
mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera
de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción».
Lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta
para formar el juicio del registrador, y e) el juicio de identidad de la finca por parte del
registrador debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que
basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición no documentada de un
colindante.
7. En el concreto caso de este expediente, la registradora funda sus dudas en
el contenido de la alegación presentada, que indica que la representación gráfica
georreferenciada que pretende inscribirse invade una serventía, la cual, aparece en el
historial registral de la finca objeto del expediente como lindero Oeste.
Las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1985 y 14 de mayo de 1993,
configuran la serventía como una institución consuetudinaria canaria consistente en un
camino que pasa por terrenos de propiedad particular y que utilizan los habitantes de
otras fincas para comunicarse con los caminos públicos, cediendo cada uno de los
propietarios de fincas colindantes un trozo de su terreno para la constitución del citado
camino privado.
De la alegación realizada por el colindante notificado y del contenido del registro
parece deducirse la existencia de la citada serventía, que la representación gráfica cuya
inscripción se pretende no respetaría, lo que conculcaría la doctrina reiterada de este
centro directivo sobre la inscripción de la representación gráfica de una finca y la
rectificación de su descripción, en el sentido de que solo puede configurarse como
la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de la finca
inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la
realidad física exterior que se acota con la descripción registral, esto es, que la superficie
que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió reflejarse en su día por
ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados.
En el presente caso, la representación gráfica que pretende inscribirse plantea
la duda razonable de que se pretende agregar a la descripción de la finca 18.049 la
superficie referente a la serventía, lo que encubre el intento de aplicar al folio registral
una nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y la superficie
colindante adicional referente a la serventía.
8. La registradora, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, ha
decidido motivadamente según su prudente criterio, entender que existe un litigio latente
sobre la titularidad de la franja del terreno, respecto de la que existe la serventía, cuya
existencia resulta además de la descripción de la finca registral colindante (de su historial
resulta que linda al este con serventía), que aunque no esté inscrita, es una figura
consuetudinaria admitida por la jurisprudencia, sin que proceda, como pretende el
recurrente, que el registrador en su calificación o esta Dirección General en sede de
recurso pueda resolver el conflicto entre colindantes que se pone de manifiesto, cuestión
que, a falta de acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales de
Justicia.
Y ello porque en el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria no existe trámite
de prueba, dada su sencillez procedimental del expediente, pues su finalidad no es
resolver una controversia. La documentación aportada por quien se opone a la
inscripción solo tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador califique si,
a su juicio, hay o no controversia; la cual, caso de haberla, solo puede resolverse
judicialmente, practicándose, entonces sí, las pruebas que el juez estime convenientes,

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