Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9852)
Resolución de 24 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 1 a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, una vez tramitado el procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 65036
accedía, asimilándolo al de vía, senda o camino dado que era un terreno propio y
exclusivo de una sola persona, actualmente de D. J. V. Nunca hubo una cesión de
terreno por parte del propietario colindante (Terrenos del Sr. C. V.) estando la finca matriz
perfectamente delimitada por muros de piedra inamovibles tratándose siempre de un
camino privativo, tal y como le han afirmado los vendedores y consta en su
documentación.
La Real Academia Española conceptúa la “serventía” como “camino que pasa por
terrenos de propiedad particular y que utilizan los habitantes de otras fincas para
comunicarles con las públicas y que “obliga a todos y cada uno de los colindantes a
respetar el paso de los demás por el camino, constituido sobre terrenos de la propiedad
particular de todos ellos”.
Sobre este particular, la Sentencia dictada por la Sección 4 de la Audiencia de Santa
Cruz de Tenerife Sección el 19 de junio de 2019 (ROJ: SAP TF 1256/2019), recogiendo
la doctrina jurisprudencial señala que esta “Sección viene manteniendo con reiteración
(sentencia de 21 de diciembre de 2015, rollo núm. 571/2017, y las que en ella se citan,
en concreto, las de 11 de marzo de 2009 –rollo núm. 48/09– y de octubre de 2011 –rollo
núm. 361/11–), que la alusión en los títulos de las partes al término serventía no implica
necesariamente la realidad de una verdadera serventía que atribuya su derecho de uso
al demandado por su contribución (o la de sus causantes) a su formación mediante la
aportación de parte de su terreno; en efecto, ese término no se utiliza a menudo con una
proyección netamente jurídica para calificar la situación y concluir en la existencia de un
derecho definitivo de tal clase, sino, más bien, en el sentido material y vulgar de la
identificación del lugar o terreno por el que se accede como un camino o serventía,
asimilando el significado de este término al de vía (o senda o camino) que sirve para el
tránsito o paso de personase y ello con independencia de los derechos que se ostenten
sobre la misma y de si en realidad esa vía es determinante de una servidumbre o de una
verdadera serventía (aquí ya en la proyección jurídica de su concepto como institución
de tal carácter), o bien se trata de un terreno propio y exclusivo de una persona libre de
cualquier uso o gravamen, y que lo destina para el acceso exclusivo.”
La naturaleza propia de la serventía se caracteriza esencialmente por “constituir un
acceso de servicio privado sobre terrenos de propiedad particular a favor de todos los
titulares de los predios por los que discurre, originador de un derecho de uso, disfrute y
posesión en común que obliga a todos a respetar el paso de los demás. Este carácter
implica necesariamente que el servicio de paso en que la serventía consiste ha de tener
como beneficiarios precisamente a los titulares de los predios que disponen de servicio
de entrada o acceso a través de la misma, ya que la existencia de un servicio de paso
general y libre conduciría al carácter público del uso del terreno y, por ende, a la
calificación del mismo como bien de dominio público, de conformidad con lo previsto en
el artículo 339.1 o del Código Civil, que no concurre en este caso dado que se trata de
un camino privado propiedad del Sr. V., integrante de sus fincas, entre las que está la
registral 18049. Debe destacarse además que, aun siendo necesaria la colindancia con
el camino, ello no es suficiente para la atribución del condominio, al ser la cesión de
terreno elemento inicial e imprescindible para el nacimiento del derecho...”
La Señora M. no es ni fue titular de serventía o servidumbre de paso, dado que su
propiedad no se encontraba dentro de las parcelas segregadas de la finca principal, de
hecho como consta en su escritura su propiedad linda con serventía (entendida como
camino no como derecho real), en su título de propiedad no figura constituida ninguna
serventía por cesión de parte de su terreno o constituida servidumbre de paso alguno,
dado que ella tiene su paso por el lado poniente de su parcela.
Con lo cual, la Sra. M. no ha justificado documentalmente que tiene un derecho
contractual o legal al uso de dicho camino, al no haber sido autorizada por el dicente ni
por el antiguo titular, ni mucho menos haber sido autorizada judicialmente, no teniendo
título que la legitime para el uso de una servidumbre de paso en su caso, de hecho no ha
aportado documento público de los que recoge el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, o
documento auténtico tal y como establece el artículo 34 del Reglamento Hipotecario,
cve: BOE-A-2025-9852
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 120
Lunes 19 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 65036
accedía, asimilándolo al de vía, senda o camino dado que era un terreno propio y
exclusivo de una sola persona, actualmente de D. J. V. Nunca hubo una cesión de
terreno por parte del propietario colindante (Terrenos del Sr. C. V.) estando la finca matriz
perfectamente delimitada por muros de piedra inamovibles tratándose siempre de un
camino privativo, tal y como le han afirmado los vendedores y consta en su
documentación.
La Real Academia Española conceptúa la “serventía” como “camino que pasa por
terrenos de propiedad particular y que utilizan los habitantes de otras fincas para
comunicarles con las públicas y que “obliga a todos y cada uno de los colindantes a
respetar el paso de los demás por el camino, constituido sobre terrenos de la propiedad
particular de todos ellos”.
Sobre este particular, la Sentencia dictada por la Sección 4 de la Audiencia de Santa
Cruz de Tenerife Sección el 19 de junio de 2019 (ROJ: SAP TF 1256/2019), recogiendo
la doctrina jurisprudencial señala que esta “Sección viene manteniendo con reiteración
(sentencia de 21 de diciembre de 2015, rollo núm. 571/2017, y las que en ella se citan,
en concreto, las de 11 de marzo de 2009 –rollo núm. 48/09– y de octubre de 2011 –rollo
núm. 361/11–), que la alusión en los títulos de las partes al término serventía no implica
necesariamente la realidad de una verdadera serventía que atribuya su derecho de uso
al demandado por su contribución (o la de sus causantes) a su formación mediante la
aportación de parte de su terreno; en efecto, ese término no se utiliza a menudo con una
proyección netamente jurídica para calificar la situación y concluir en la existencia de un
derecho definitivo de tal clase, sino, más bien, en el sentido material y vulgar de la
identificación del lugar o terreno por el que se accede como un camino o serventía,
asimilando el significado de este término al de vía (o senda o camino) que sirve para el
tránsito o paso de personase y ello con independencia de los derechos que se ostenten
sobre la misma y de si en realidad esa vía es determinante de una servidumbre o de una
verdadera serventía (aquí ya en la proyección jurídica de su concepto como institución
de tal carácter), o bien se trata de un terreno propio y exclusivo de una persona libre de
cualquier uso o gravamen, y que lo destina para el acceso exclusivo.”
La naturaleza propia de la serventía se caracteriza esencialmente por “constituir un
acceso de servicio privado sobre terrenos de propiedad particular a favor de todos los
titulares de los predios por los que discurre, originador de un derecho de uso, disfrute y
posesión en común que obliga a todos a respetar el paso de los demás. Este carácter
implica necesariamente que el servicio de paso en que la serventía consiste ha de tener
como beneficiarios precisamente a los titulares de los predios que disponen de servicio
de entrada o acceso a través de la misma, ya que la existencia de un servicio de paso
general y libre conduciría al carácter público del uso del terreno y, por ende, a la
calificación del mismo como bien de dominio público, de conformidad con lo previsto en
el artículo 339.1 o del Código Civil, que no concurre en este caso dado que se trata de
un camino privado propiedad del Sr. V., integrante de sus fincas, entre las que está la
registral 18049. Debe destacarse además que, aun siendo necesaria la colindancia con
el camino, ello no es suficiente para la atribución del condominio, al ser la cesión de
terreno elemento inicial e imprescindible para el nacimiento del derecho...”
La Señora M. no es ni fue titular de serventía o servidumbre de paso, dado que su
propiedad no se encontraba dentro de las parcelas segregadas de la finca principal, de
hecho como consta en su escritura su propiedad linda con serventía (entendida como
camino no como derecho real), en su título de propiedad no figura constituida ninguna
serventía por cesión de parte de su terreno o constituida servidumbre de paso alguno,
dado que ella tiene su paso por el lado poniente de su parcela.
Con lo cual, la Sra. M. no ha justificado documentalmente que tiene un derecho
contractual o legal al uso de dicho camino, al no haber sido autorizada por el dicente ni
por el antiguo titular, ni mucho menos haber sido autorizada judicialmente, no teniendo
título que la legitime para el uso de una servidumbre de paso en su caso, de hecho no ha
aportado documento público de los que recoge el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, o
documento auténtico tal y como establece el artículo 34 del Reglamento Hipotecario,
cve: BOE-A-2025-9852
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Núm. 120