Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9852)
Resolución de 24 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 1 a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, una vez tramitado el procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120

Lunes 19 de mayo de 2025

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teniendo que haber denegado el Registrador la presentación de su oposición por falta de
prueba en virtud de lo establecido en el artículo 420 del Reglamento Hipotecario, ni
siquiera ha aportado documento privado (contractual) que avale sus alegaciones,
aportando únicamente un escrito de alegaciones unilaterales sin ningún documento de
prueba; es más en su título de adquisición de su propiedad se declara expresamente que
se halla libre de gravámenes, no detallándose la constitución de una serventía o
servidumbre de paso.
Quinta.–En cuanto al defecto alegado por el Registrador para suspender la
inscripción, en primer lugar sorprende a esta parte que se haya admitido una oposición
sin ningún tipo de justificación documental acreditativa de lo alegado, es decir, sin
aportarse escritura de cesión, nota simple acreditativa de la inscripción del derecho real
o resolución judicial que acredite el derecho de paso, servidumbre o serventía.
Y en segundo lugar sorprende más la suspensión cuando como señaló la Resolución
conjunta de las Direcciones Generales de Seguridad Jurídica y Fe Públicas y del
Catastro de 23 de septiembre de 2020, “la mejora de la precisión métrica de la
cartografía catastral podrá obtenerse mediante la inscripción, a instancia del interesado,
de una representación gráfica georreferenciada alternativa, debiendo ser notificados los
colindantes catastrales y registrales, en los términos de la legislación hipotecaria, toda
vez que el registrador debe calificar la existencia de dudas en la identidad de la finca,
que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o en
parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de
fincas colindantes inmatriculadas o a que encubriese un negocio traslativo u operaciones
de modificación de entidad hipotecaria, circunstancias que no se dan en el presente caso
toda vez que la Señora M. linda con serventía de varios, es decir linda con el sendero o
camino del dicente pero no forma parte de su propiedad, es más ni siquiera es colindante
de la registral 18040.
A fin de calificar la existencia de las dudas, el registrador podrá utilizar las
representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación auxiliándose de la aplicación
informática prevista y regulada en Resolución de la Dirección General de Seguridad
Jurídica de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral actual e
histórica disponible en la sede electrónica del Catastro.
No obstante, no hay precepto alguno que prevea que la georreferenciación catastral
resultante de alguno de los procedimientos de incorporación catastral haya de ser
vinculante o de obligada inscripción en el registro de la propiedad dado que no hay que
olvidar que el Catastro como institución administrativa que es, atiende a la realidad física
de las fincas, como reveladora de una capacidad económica, mientras que el Registro de
la Propiedad, en cuanto institución jurídica, si bien atiende a la misma realidad física, lo
hace poniendo el acento en la persona de un propietario, o en un titular de un derecho
real. Por ello ambas instituciones operan con derechos distintos: el Administrativo en el
caso del Catastro, y el Civil Patrimonial en el caso del Registro, por lo que en definitiva
ambos están sujetos a principios distintos.

Primero.–Dispone el art 19 bis de la Ley Hipotecaria que si el registrador califica
negativamente el título, sea total o parcialmente, dentro o fuera del plazo a que se refiere
el art. 18 de la Ley, el interesado podrá recurrir ante la Dirección General de los
Registros y del Notariado o bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto
en el art. 275 bis de la Ley.
Segundo.–Establece el artículo 324 de la Ley Hipotecaria que Las calificaciones
negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General
de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los
artículos siguientes, o ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la
provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de

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