Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9853)
Resolución de 24 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ripoll por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación alternativa de una finca, por haberse presentado en la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria alegaciones por parte de uno de los colindantes notificados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 65052

del camino que dirige desde ésta a la heredad (…), parcela 50 del polígono 21, conocida
como (…), de construcción moruna, derruida en su parte superior, de modo que carece
de techos, de formación cuadrada, sin alto, ni habitación alguna interior, sin número,
cuartel ni distrito, teniendo todo su contorno una pequeña extensión de terreno de 9.022
metros cuadrados. Linda Este, Sur y Norte con tierra que cultiva J. V. S.; y Oeste, con
tierra también cultiva de R. C. La finca de este número, no resulta coordinada con el
Catastro».
Su descripción actualizada es: «Torre hacia la parte de Camprodon, a una hora, poco
más o menos, de dicha villa y casi al pie del camino que dirigí desde ésta a la heredad
(…), de construcción moruna, derruida en su parte superior, de modo que carece de
techos, de formación cuadrada, sin alto, ni habitación alguna interior, sin número, cuartel
ni distrito, teniendo en todo su entorno una extensión de terreno yermo, de cabida todo
junto, nueve áreas veintidós centiáreas. Linda al norte parcela 19 del polígono 21 (…), y
con la parcela 28 del polígono 21 (…); Sur, Este, Sur y Oeste con la parcela 28 del
polígono 21 (…)».
La finca registral 139 se describe como: «Rústica. Finca número 186 del Polígono 27,
hoy parcela 18 del polígono 21 y parcela 27 del polígono 19, que se localiza al PK (…)
de la carretera (…), en el término municipal de Camprodon, antes Freixenet, a la zona
llamada (…), antes (…) de cabida, en conjunta, 75.153,00 m2 quedando dicha suma de
la parcela dividida en tres suertes de superficies: 69.366,00 m2, 1621,00 m2, y 4166 m2,
las cuales se encuentran divididas por la carretera (…) Limita: Norte, parte con la
parcela 30 del polígono 19, parte con la parcela 19 del polígono 21 y parte con la
parcela 28 del polígono 21, parte con parcela 71 polígono 19 (…); Oeste, con parcela 19
y 28 del polígono 21, y parte con Carretera (…); Este, parte con la parcela 1 del
polígono 71329, parte con la carretera de (…), parte a través de camino de servidumbre,
camino público y zona verde, y parte con el río (…); y Sur, parte con la parcela 12 del
polígono 21, y parte con la parcela 7 del polígono 21, mediante el riego de (..), que es
límite natural entre las parcelas, y parte con la parcela 2 de polígono 72.315. La finca
está totalmente dividida per la carretera (…)».
6. Como ha declarado reiteradamente esta Dirección General en Resoluciones,
como las de 29 de noviembre de 2023 y 22 de marzo de 2024, debe determinarse si la
calificación registral negativa recurrida es o no ajustada a Derecho. Ello nos lleva al
análisis de los puntos de la doctrina reiterada de esta Dirección General, en
Resoluciones como las de 5 y 15 de diciembre de 2023, que son: a) el registrador ha de
calificar la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse: a
que la representación gráfica aportada coincida en todo o en parte con otra base gráfica
inscrita o con el dominio público, o a que se invadan fincas colindantes inmatriculadas, o
a que se encubra un negocio traslativo u operación de modificación hipotecaria; b) el
registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas
de que disponga; c) dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se
permitía el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica
georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a
una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la
hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica ahora aportada con otras
fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha ley; d) el registrador, a la vista de las
alegaciones eventualmente presentadas, debe decidir motivadamente según su prudente
criterio, sin que la sola formulación de oposición por alguno de los interesados tenga la
virtualidad de convertir en contencioso el expediente o de impedir que continúe su
tramitación, y e) el juicio de identidad de finca que en su caso formule el registrador
habrá de ser motivado, y fundado en criterios objetivos y razonados. Invocando el
registrador la invasión de una finca colindante inmatriculada, derivada de las alegaciones
de un colindante notificado, procede analizar ahora es si el juicio registral sobre las
dudas en la identidad de la finca está basado en criterios objetivos y razonados, para ser
ajustada a Derecho.

cve: BOE-A-2025-9853
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Núm. 120