Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9853)
Resolución de 24 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ripoll por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación alternativa de una finca, por haberse presentado en la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria alegaciones por parte de uno de los colindantes notificados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 65053
7. En el presente caso, el registrador se limita a constatar la existencia de la
alegación, de la que deduce, como consecuencia necesaria, el cierre del expediente. Se
incumple con esta actuación lo dispuesto en el segundo inciso del párrafo cuarto del
artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria cuando señala que, no invadiendo la
georreferenciación solicitada dominio público o base gráfica inscrita, «en los demás
casos, y la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente
según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción. La calificación negativa podrá ser
recurrida conforme a las normas generales». Y ese análisis es el que falta en el presente
caso, pues el registrador no fundamenta objetivamente su juicio sobre las dudas de la
identidad de la finca, basándose exclusivamente en la sola presentación de alegaciones
del colindante notificado.
Como ha declarado la Resolución de esta Dirección General de 11 de abril de 2024,
ese juicio registral de identidad no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que debe
expresarse y ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. Y ello
tanto desde el punto de vista jurídico, indicando en qué forma se han infringido los
preceptos legales, como exigió la Resolución de esta Dirección General de 22 de marzo
de 2024, sin bastar una referencia genérica a los preceptos infringidos, como desde el
punto de vista material, fundando, como objetivamente, fundando su juicio sobre las
dudas en la identidad de la finca, según la Resolución de esta Dirección General de 12
de julio de 2023. Es decir, el registrador debe justificar porque ha estimado las
alegaciones de los colindantes, para que el hipotético recurrente pueda conocer la
argumentación registral en toda su extensión y preparar el correspondiente recurso, en
su caso. El registrador, al fundar su calificación negativa en la alegación de la colindante
que manifiesta que la georreferenciación presentada invade su finca registral, da por
cierto este hecho. Esta sola circunstancia ya merece la revocación de la nota emitida por
el registrador.
8. Como declaró la Resolución de 5 de marzo de 2012, «la participación de los
titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica reviste especial
importancia por cuanto son los más interesados en velar que el exceso de superficie de
la finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso
constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de
intervenir en el expediente. En caso contrario se podría producir un supuesto de
indefensión». Por ello, la Resolución de 19 de julio de 2016 declaró que el objeto de la
intervención de los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del
Registro con la realidad física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y, en todo
caso, que se produzcan situaciones de indefensión, previniendo que puedan tener
acceso al registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación,
siquiera parcial. Por tanto, la esencia del juicio registral de la identidad de la finca es
determinar si el colindante acredita la existencia de un indicio de posible situación
litigiosa, que será suficiente para impedir la inscripción de la georreferenciación.
9. Pero, como se desprende de las Resoluciones de esta Dirección General de 24
de febrero y 26 de junio de 2024, la alegación del colindante no implica, necesariamente,
la denegación de la georreferenciación aportada al expediente, siquiera el cierre del
expediente, sin culminar el asiento, como ocurre en el presente caso. Pero, el registrador
puede basarse en ella y en el contenido registral para fundar objetivamente su juicio
registral sobre las dudas en la identidad de la finca.
Por tanto, la esencia del juicio registral de la identidad de la finca es determinar si el
colindante acredita la existencia de un indicio de posible situación litigiosa, que será
suficiente para impedir la inscripción de la georreferenciación. Dicho indicio de
controversia ha resultar indubitado, bien porque resulte del escenario de calificación
registral de la aplicación homologada, superponiendo las diversas georreferenciaciones
implicadas o del contenido del Registro. Y ello porque dicho indicio de controversia
impide la culminación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por su
cve: BOE-A-2025-9853
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Núm. 120
Lunes 19 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 65053
7. En el presente caso, el registrador se limita a constatar la existencia de la
alegación, de la que deduce, como consecuencia necesaria, el cierre del expediente. Se
incumple con esta actuación lo dispuesto en el segundo inciso del párrafo cuarto del
artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria cuando señala que, no invadiendo la
georreferenciación solicitada dominio público o base gráfica inscrita, «en los demás
casos, y la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente
según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción. La calificación negativa podrá ser
recurrida conforme a las normas generales». Y ese análisis es el que falta en el presente
caso, pues el registrador no fundamenta objetivamente su juicio sobre las dudas de la
identidad de la finca, basándose exclusivamente en la sola presentación de alegaciones
del colindante notificado.
Como ha declarado la Resolución de esta Dirección General de 11 de abril de 2024,
ese juicio registral de identidad no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que debe
expresarse y ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. Y ello
tanto desde el punto de vista jurídico, indicando en qué forma se han infringido los
preceptos legales, como exigió la Resolución de esta Dirección General de 22 de marzo
de 2024, sin bastar una referencia genérica a los preceptos infringidos, como desde el
punto de vista material, fundando, como objetivamente, fundando su juicio sobre las
dudas en la identidad de la finca, según la Resolución de esta Dirección General de 12
de julio de 2023. Es decir, el registrador debe justificar porque ha estimado las
alegaciones de los colindantes, para que el hipotético recurrente pueda conocer la
argumentación registral en toda su extensión y preparar el correspondiente recurso, en
su caso. El registrador, al fundar su calificación negativa en la alegación de la colindante
que manifiesta que la georreferenciación presentada invade su finca registral, da por
cierto este hecho. Esta sola circunstancia ya merece la revocación de la nota emitida por
el registrador.
8. Como declaró la Resolución de 5 de marzo de 2012, «la participación de los
titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica reviste especial
importancia por cuanto son los más interesados en velar que el exceso de superficie de
la finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso
constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de
intervenir en el expediente. En caso contrario se podría producir un supuesto de
indefensión». Por ello, la Resolución de 19 de julio de 2016 declaró que el objeto de la
intervención de los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del
Registro con la realidad física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y, en todo
caso, que se produzcan situaciones de indefensión, previniendo que puedan tener
acceso al registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación,
siquiera parcial. Por tanto, la esencia del juicio registral de la identidad de la finca es
determinar si el colindante acredita la existencia de un indicio de posible situación
litigiosa, que será suficiente para impedir la inscripción de la georreferenciación.
9. Pero, como se desprende de las Resoluciones de esta Dirección General de 24
de febrero y 26 de junio de 2024, la alegación del colindante no implica, necesariamente,
la denegación de la georreferenciación aportada al expediente, siquiera el cierre del
expediente, sin culminar el asiento, como ocurre en el presente caso. Pero, el registrador
puede basarse en ella y en el contenido registral para fundar objetivamente su juicio
registral sobre las dudas en la identidad de la finca.
Por tanto, la esencia del juicio registral de la identidad de la finca es determinar si el
colindante acredita la existencia de un indicio de posible situación litigiosa, que será
suficiente para impedir la inscripción de la georreferenciación. Dicho indicio de
controversia ha resultar indubitado, bien porque resulte del escenario de calificación
registral de la aplicación homologada, superponiendo las diversas georreferenciaciones
implicadas o del contenido del Registro. Y ello porque dicho indicio de controversia
impide la culminación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por su
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