Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9855)
Resolución de 25 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Iznalloz a inscribir una escritura de agregación, declaración de obra nueva, división horizontal y extinción de condominio por concurrir la oposición del titular de una finca colindante en virtud del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120
Lunes 19 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 65064
III
Contra la anterior nota de calificación, doña P. M. M. interpuso recurso el día 3 de
enero de 2025 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Que muestro mi disconformidad con dicha calificación ya que la finca de Don A. M.
O. de la que se presenta GML de descripción de alternativa real con los GML de acuerdo
con el art. 199 LH, no linda con la finca que se agrega sobre la que se declara la
ampliación de obra nueva y sobre la ya existía [sic] las edificaciones de propiedad
horizontal y extinción del condominio.
Debido que mostramos por ello nuestro desacuerdo con la calificación emitida por el
Sr. Registrador/a de Iznalloz, dentro del plazo legal se interpone recurso contra la
calificación negativa en el procedimiento de n.º de entrada 181/2024-Asiento 493
Diario 120 en base a los siguientes:
Primero.–Para la inscripción de la base gráfica de la citada finca, se acompañó
informe de validación gráfica frente al parcelario catastral positivo, con CSV, elaborado
por el Arquitecto Técnico de Granada Don A. M. L., y Certificación Catastral descriptiva y
gráfica de fecha de las fincas Registrales n.º 3.940 y 3.948 de Guadahortuna (Granada),
que tenían una superficie inicial la primera de 130 metros y 80 decímetros cuadrados y la
segunda de 128 metros 60 decímetros cuadrados, y después de practicarse la
agregación, quedaron en 259 metros y 48 decímetros cuadrados, superficie actual de la
finca inscrita, como así consta en sus respectivas e idénticas Referencias
Catastrales 18090A0120000460000AR.
Según la Certificación Catastral Descriptiva y Gráfica obtenida para las fincas
registrales no se modifican los linderos para lo que se incorpora representación gráfica
georreferenciada de las fincas al folio real, para lo cual acompañan el citado informe de
validación gráfica frente a parcelario catastral positivo, del que resulta que la superficie
de la parcela no se ha modificado, ni sus linderos ni incrementada la superficie de las
fincas registrales en m2. Es significativo que como se puede comprobar de la Referencia
Catastral y el informe de validación aportado, no se modifican los linderos de las fincas,
ni la magnitud del exceso de cabida que se pretende, al haberse agregado ambas fincas
propiedad de los promotores del expediente, existiendo por tanto total correspondencia
la parcela propuesta con las fincas registrales.
Segundo.–Con respecto a la calificación negativa nos limitaremos, a exponer una
serie de reglas Jurisprudenciales que la DGRN ha reiterado y que entendemos
respetuosamente no se han tenido en cuenta, y que pasamos a enumerar a
continuación.
La primera regla y la más importante es que la mera oposición de un colindante no
fundamenta, por si sola, la denegación de la inscripción de la base gráfica. La sola
formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el
expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y
conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, “la mera oposición de quien no haya
acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes
determine necesariamente la denegación de la inscripción”. Lo que no impide, por otra
parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del
registrador.
Pero la denegación de la inscripción se debe fundamentar en la manifestación o
acreditación del colindante de la titularidad de algún derecho sobre la finca objeto del
expediente que sea compatible con la titularidad dominical alegada por el promotor, lo
que no sucede en el presente caso, ya que la finca registral n.º 5414 del alegante
consistente en la Parcela 22 del Polígono 12 de Guadahortuna, que no es colindante ni
linda con las Registrales objeto de agregación/alteración por los promotores, y si es
colindan [sic] exclusivamente con las fincas registrales 3.955 y 3.957 de Guadahortuna
cve: BOE-A-2025-9855
Verificable en https://www.boe.es
Hechos
Núm. 120
Lunes 19 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 65064
III
Contra la anterior nota de calificación, doña P. M. M. interpuso recurso el día 3 de
enero de 2025 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Que muestro mi disconformidad con dicha calificación ya que la finca de Don A. M.
O. de la que se presenta GML de descripción de alternativa real con los GML de acuerdo
con el art. 199 LH, no linda con la finca que se agrega sobre la que se declara la
ampliación de obra nueva y sobre la ya existía [sic] las edificaciones de propiedad
horizontal y extinción del condominio.
Debido que mostramos por ello nuestro desacuerdo con la calificación emitida por el
Sr. Registrador/a de Iznalloz, dentro del plazo legal se interpone recurso contra la
calificación negativa en el procedimiento de n.º de entrada 181/2024-Asiento 493
Diario 120 en base a los siguientes:
Primero.–Para la inscripción de la base gráfica de la citada finca, se acompañó
informe de validación gráfica frente al parcelario catastral positivo, con CSV, elaborado
por el Arquitecto Técnico de Granada Don A. M. L., y Certificación Catastral descriptiva y
gráfica de fecha de las fincas Registrales n.º 3.940 y 3.948 de Guadahortuna (Granada),
que tenían una superficie inicial la primera de 130 metros y 80 decímetros cuadrados y la
segunda de 128 metros 60 decímetros cuadrados, y después de practicarse la
agregación, quedaron en 259 metros y 48 decímetros cuadrados, superficie actual de la
finca inscrita, como así consta en sus respectivas e idénticas Referencias
Catastrales 18090A0120000460000AR.
Según la Certificación Catastral Descriptiva y Gráfica obtenida para las fincas
registrales no se modifican los linderos para lo que se incorpora representación gráfica
georreferenciada de las fincas al folio real, para lo cual acompañan el citado informe de
validación gráfica frente a parcelario catastral positivo, del que resulta que la superficie
de la parcela no se ha modificado, ni sus linderos ni incrementada la superficie de las
fincas registrales en m2. Es significativo que como se puede comprobar de la Referencia
Catastral y el informe de validación aportado, no se modifican los linderos de las fincas,
ni la magnitud del exceso de cabida que se pretende, al haberse agregado ambas fincas
propiedad de los promotores del expediente, existiendo por tanto total correspondencia
la parcela propuesta con las fincas registrales.
Segundo.–Con respecto a la calificación negativa nos limitaremos, a exponer una
serie de reglas Jurisprudenciales que la DGRN ha reiterado y que entendemos
respetuosamente no se han tenido en cuenta, y que pasamos a enumerar a
continuación.
La primera regla y la más importante es que la mera oposición de un colindante no
fundamenta, por si sola, la denegación de la inscripción de la base gráfica. La sola
formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el
expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y
conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, “la mera oposición de quien no haya
acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes
determine necesariamente la denegación de la inscripción”. Lo que no impide, por otra
parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del
registrador.
Pero la denegación de la inscripción se debe fundamentar en la manifestación o
acreditación del colindante de la titularidad de algún derecho sobre la finca objeto del
expediente que sea compatible con la titularidad dominical alegada por el promotor, lo
que no sucede en el presente caso, ya que la finca registral n.º 5414 del alegante
consistente en la Parcela 22 del Polígono 12 de Guadahortuna, que no es colindante ni
linda con las Registrales objeto de agregación/alteración por los promotores, y si es
colindan [sic] exclusivamente con las fincas registrales 3.955 y 3.957 de Guadahortuna
cve: BOE-A-2025-9855
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