Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9855)
Resolución de 25 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Iznalloz a inscribir una escritura de agregación, declaración de obra nueva, división horizontal y extinción de condominio por concurrir la oposición del titular de una finca colindante en virtud del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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Lunes 19 de mayo de 2025

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que también se encuentran encuadradas dentro de la Parcela 46 del Polígono 12 de
Guadahortuna, y que en todo caso no son objeto de agregación ni alteración alguna en
el expediente. Así las resoluciones de 11 o 25 de Mayo de 2018 de la DGRN entienden
incluso que la mera existencia de un camino que implica una servidumbre de paso sobre
la finca a favor del alegante que no se encontrara inscrita no imposibilita la inscripción de
la base gráfica y la rectificación de cabida.
Por tanto, la oposición del colindante habrá de ser valorada por el registrador, quien
habrá de denegar la inscripción cuando a la vista de las alegaciones y pruebas
presentadas llegue a la conclusión de que no existe identidad entre la finca registral y la
base gráfica (fundamentalmente por encubrir su posible inscripción la celebración de
negocios traslativos o en general cualquier modificación, no registrada, de la situación
jurídica de la finca inscrita o por invadir la base gráfica el dominio público u otra finca
colindante).
En segundo lugar, las resoluciones de 6 de Febrero de 2018, 21 de Marzo de 2018 o
y [sic] 5 de Julio de 2018 atribuyen al registrador la competencia de valorar la
legitimación del colindante para oponerse. En todo caso, la primera de las citadas (en
que el alegante afirmaba ser colindante) que si bien no es preciso acreditar la titularidad
del alegante en su título inscrito no se manifiesta ni se describe lindar nunca sus
fincas 5414 ni 7048 de Guadahortuna que integran la Parcela 22 con la finca de los
promotores, y si con un camino público con las Parcelas 9003 y 9004 pero nunca con la
Parcela 46 de Polígono 12 de Guadahortuna de los promotores.
En Tercer y último lugar, nos referiremos a la necesidad de que el alegante acredite o
no sus manifestaciones con alguna prueba, si quiera indiciaria, que dé soporte o
credibilidad o sus alegaciones. La DGRN establece en distintas resoluciones que
procede la denegación de la base gráfica en el caso de que resulte posible o, cuando
menos, no incontrovertido, ya que no nos encontramos ante la rectificación de un
erróneo de dato registral referido a la descripción de las fincas y su inscripción, ni que
con tal rectificación se altera la realidad física exterior que se acota con la global
descripción registral, que pudiera afectar a los derechos de terceros. Pues bien, el
presente supuesto nunca altera la realidad física –cunado [sic] existe un delimitación
física de vallado e hitos entre parcelas desde los años 1990– que contempla la
descripción registral ya que lleva así delimitada e inalterable desde el año 1985, como
consta catastralmente reconocido en el correspondiente expediente de alteración
catastral del que se dio traslado a todos y cada uno de los colindantes incluido a los
propietarios de finca del alegante con fecha 8 de Febrero del 2016, en el Expediente
tramitado al efecto bajo en n.º 00681240.18/15 por la Gerencia del Catastro de Granada
(…), y en el que quedaron fijados los linderos actuales de la Parcela 46 Polígono 12
quedando así excluidas expresamente las Parcelas 22 y 23 del Polígono 12 de
Guadahortuna del alegante y de su hermana, como textualmente recoge la resolución.
A ello debemos añadir que como se desprende de la inscripción de la Parcela 22 del
alegante y la 23 de su hermanda [sic], de la primera se segregaron dos de una única
finca registral y que fue objeto de segregación por el propio alegante el 20 de Abril
del 2022, por ello en las fincas registrales supuestamente afectadas del alegante
números 5414 y 7048 de Guadahortuna, se indica “estas fincas forman parte de las
referenciadas catastrales 18090A012000220000AE y 18090A012000220001SR– no
coordinadas gráficamente con el Castro [sic] al figurar inscritas base grafica” donde se
puede comprobar que la Parcela 22 del Polígono 12 de Guadahortuna correspondiente
la finca Registral 5414 del alegante tiene una superficie registralmente y titulada 42.200
m2 inferior a la amillarada catastralmente de 44.196 m2 (…)
Además, como hace la Registradora parece deducirse que la mera existencia de
controversia, si estuviera fundada en la posible invasión de finca colindante o dominio
público o en la celebración de negocio traslativo, sería suficiente para denegar la
inscripción. Sin embargo, la doctrina más reciente ha considerado de suma importancia
que las alegaciones sean acompañadas alguna prueba que las sustente. Así lo entendió
por ejemplo la resolución de 24 de abril de 2018. Por su parte la resolución de 12 de

cve: BOE-A-2025-9855
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