Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9855)
Resolución de 25 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Iznalloz a inscribir una escritura de agregación, declaración de obra nueva, división horizontal y extinción de condominio por concurrir la oposición del titular de una finca colindante en virtud del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 65066
junio de 2018 afirma: Debe también ponerse de manifiesto que la alegación así
formulada no aparece respaldada por un informe técnico o prueba documental que, sin
ser por sí misma exigible, debe servir de soporte a las alegaciones efectuadas y dejar sin
efecto los linderos y base grafica entre las fincas que en el presente caso ya fueron
fijadas en la resolución actualmente vigente del Catastro Provincial de fecha 8 de febrero
del 2016.
En cambio por los promotores para reafirmar su inscripción se aporta (…) a la
presente reclamación Informe Técnico del Promotor emitido por Técnico Colegiado (…)
de Don A. J. G. T., donde se define la cartografía georreferenciada de la finca de los
promotores de acuerdo con la coordenadas del catastro y con la escritura notarial fijadas
catastralmente desde el año 1985 e inalterables desde entonces tras las adecuaciones
registrales realizadas en su día mediante el correspondiente expediente contradictorio
con la intervención de todos y cada uno de los colindantes entonces de la parcela 46
Polígono 12 de Guadahortuna.
En consecuencia, cabe concluir que no se puede inadmitir la inscripción de la
representación gráfica alternativa coincidente con la actual aportada sin fundamentar las
razones que impiden al registrador tal incorporación a los respectivos folios reales de las
fincas objeto de las operaciones de modificación de los promotores. Siguiendo la
doctrina de la Dirección General en la Resolución de 13 de julio de 2017 (que si bien se
refería al procedimiento del artículo 203 de la Ley Hipotecaria, es extrapolable al
presente supuesto), no es razonable entender que la mera oposición que no esté
debidamente fundamentada, aportando una prueba escrita del derecho de quien formula
tal oposición, pueda hacer derivar el procedimiento a la jurisdicción contenciosa. No
puede ser otra la interpretación de esta norma pues de otro modo se desvirtuaría la
propia esencia de este expediente según se ha concebido en el marco de la reforma de
la jurisdicción voluntaria.
En el presente expediente, no consta ninguna representación alternativa que derive
de un informe técnico que ponga de manifiesto el desplazamiento o giro de la cartografía
catastral existente en la actualidad y admitida por todos los colindante actuales desde el
año 2016, sino que el registrador se limita en su calificación a poner de manifiesto la
existencia de un desplazamiento generalizado o mera oposición con una coordenadas
del todos subjetivas presentadas por el colindante sin informe técnico, sin que éste
resulte justificado técnicamente ni gráficamente en tal nota de calificación.
En todo caso debe recordarse que conforme al artículo 10.1 de la Ley Hipotecaria la
base de representación gráfica de las fincas registrales será la cartografía catastral, que
estará a disposición de los registradores de la Propiedad. No corresponde al Registrador,
en el ejercicio de su función calificadora, revisar de oficio dicha cartografía catastral.
Como ya señaló la Resolución de 22 de abril de 2016, la calificación de una
representación gráfica conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria
supone acudir a la correspondiente aplicación informática auxiliar prevista en dicho
precepto, o las ya existentes anteriormente (cfr. punto cuarto de la Resolución-Circular
de 3 de noviembre de 2015) y las dudas que en tales casos puede albergar el registrador
han de referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con
otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas
colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de
modificación de entidad hipotecaria.
Pero si conviene resaltar que el alegante no realizo levantamiento topográfico alguno
que ponga de manifiesto que la cartografía catastral presenta un desplazamiento o giro,
ya que la representación gráfica resultante se deberá apoyarse en la cartografía catastral
existente en la actualidad. Además máxime cuando el alegante no presenta prueba
alguna o ningún informe de la magnitud y dirección del desplazamiento o giro
observados que alega en su simple manifestación y en unas coordenadas GML
referenciadas realizadas unilateralmente, olvidándose en cambio de los datos catastrales
actuales inalterables y que fueron consentidos por este en el año 2016 (…).
cve: BOE-A-2025-9855
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 120
Lunes 19 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 65066
junio de 2018 afirma: Debe también ponerse de manifiesto que la alegación así
formulada no aparece respaldada por un informe técnico o prueba documental que, sin
ser por sí misma exigible, debe servir de soporte a las alegaciones efectuadas y dejar sin
efecto los linderos y base grafica entre las fincas que en el presente caso ya fueron
fijadas en la resolución actualmente vigente del Catastro Provincial de fecha 8 de febrero
del 2016.
En cambio por los promotores para reafirmar su inscripción se aporta (…) a la
presente reclamación Informe Técnico del Promotor emitido por Técnico Colegiado (…)
de Don A. J. G. T., donde se define la cartografía georreferenciada de la finca de los
promotores de acuerdo con la coordenadas del catastro y con la escritura notarial fijadas
catastralmente desde el año 1985 e inalterables desde entonces tras las adecuaciones
registrales realizadas en su día mediante el correspondiente expediente contradictorio
con la intervención de todos y cada uno de los colindantes entonces de la parcela 46
Polígono 12 de Guadahortuna.
En consecuencia, cabe concluir que no se puede inadmitir la inscripción de la
representación gráfica alternativa coincidente con la actual aportada sin fundamentar las
razones que impiden al registrador tal incorporación a los respectivos folios reales de las
fincas objeto de las operaciones de modificación de los promotores. Siguiendo la
doctrina de la Dirección General en la Resolución de 13 de julio de 2017 (que si bien se
refería al procedimiento del artículo 203 de la Ley Hipotecaria, es extrapolable al
presente supuesto), no es razonable entender que la mera oposición que no esté
debidamente fundamentada, aportando una prueba escrita del derecho de quien formula
tal oposición, pueda hacer derivar el procedimiento a la jurisdicción contenciosa. No
puede ser otra la interpretación de esta norma pues de otro modo se desvirtuaría la
propia esencia de este expediente según se ha concebido en el marco de la reforma de
la jurisdicción voluntaria.
En el presente expediente, no consta ninguna representación alternativa que derive
de un informe técnico que ponga de manifiesto el desplazamiento o giro de la cartografía
catastral existente en la actualidad y admitida por todos los colindante actuales desde el
año 2016, sino que el registrador se limita en su calificación a poner de manifiesto la
existencia de un desplazamiento generalizado o mera oposición con una coordenadas
del todos subjetivas presentadas por el colindante sin informe técnico, sin que éste
resulte justificado técnicamente ni gráficamente en tal nota de calificación.
En todo caso debe recordarse que conforme al artículo 10.1 de la Ley Hipotecaria la
base de representación gráfica de las fincas registrales será la cartografía catastral, que
estará a disposición de los registradores de la Propiedad. No corresponde al Registrador,
en el ejercicio de su función calificadora, revisar de oficio dicha cartografía catastral.
Como ya señaló la Resolución de 22 de abril de 2016, la calificación de una
representación gráfica conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria
supone acudir a la correspondiente aplicación informática auxiliar prevista en dicho
precepto, o las ya existentes anteriormente (cfr. punto cuarto de la Resolución-Circular
de 3 de noviembre de 2015) y las dudas que en tales casos puede albergar el registrador
han de referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con
otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas
colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de
modificación de entidad hipotecaria.
Pero si conviene resaltar que el alegante no realizo levantamiento topográfico alguno
que ponga de manifiesto que la cartografía catastral presenta un desplazamiento o giro,
ya que la representación gráfica resultante se deberá apoyarse en la cartografía catastral
existente en la actualidad. Además máxime cuando el alegante no presenta prueba
alguna o ningún informe de la magnitud y dirección del desplazamiento o giro
observados que alega en su simple manifestación y en unas coordenadas GML
referenciadas realizadas unilateralmente, olvidándose en cambio de los datos catastrales
actuales inalterables y que fueron consentidos por este en el año 2016 (…).
cve: BOE-A-2025-9855
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Núm. 120