Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9855)
Resolución de 25 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Iznalloz a inscribir una escritura de agregación, declaración de obra nueva, división horizontal y extinción de condominio por concurrir la oposición del titular de una finca colindante en virtud del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 65068
y, finalmente, que no consta representación gráfica alternativa que ponga de manifiesto
un desplazamiento o giro de la cartografía catastral.
2. Antes de entrar en el análisis del fondo del asunto, debe recordarse la doctrina
de las Resoluciones de esta Dirección General de 5 de octubre de 2021 y 21 de febrero
de 2022 por la cual, si la representación gráfica georreferenciada no es inscribible por
albergar el registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se invada otra finca
ya inscrita o el dominio público, lo procedente es denegar, no suspender, la inscripción.
Y ello debe ser así porque para resolver esas dudas fundadas debe presentarse una
georreferenciación distinta de la presentada, que haya sido consentida por ambos
titulares, en un expediente de deslinde del artículo 200 de la Ley Hipotecaria, o en una
conciliación registral del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria, o aprobada por la
autoridad judicial en el seno del correspondiente expediente.
3. Son circunstancias de hecho relevantes para la resolución del presente
expediente las siguientes:
– las registrales 3.940 y 3.948 del Ayuntamiento de Guadahortuna constan inscritas,
respectivamente, con una superficie de 130,80 y 1.128,68 metros cuadrados, siendo la
cabida de la finca a resultas de la operación de agregación documentada de 1.259,48
metros cuadrados. Forman parte, ambas, de la parcela con referencia catastral
número 18090A012000460000AR, si bien tal referencia catastral no está incorporada en
sus respectivos folios reales.
– al título calificado se incorpora informe técnico del que resultan las coordenadas
georreferenciadas de sus vértices, que arrojan una cabida idéntica a la que resulta de la
descripción literaria de la finca tras la agregación –1.259,48 metros cuadrados–. Sus
linderos, según el título son: al este, con tierras de don F. T. M.; norte, con tierras de
doña Y. M. O. y propiedades de los hermanos M. T.: oeste, con los mismos hermanos M.
T. y camino, y sur, con camino.
– de las coordenadas aportadas resulta su colindancia con la parcela 22 del
polígono 12, que se corresponde con la registral 5.414, en su vértice suroeste.
– el colindante que formula oposición acompaña a su escrito informe de validación
gráfica frente a parcelario catastral con código seguro de verificación, atribuyendo nueva
representación gráfica a la parcela 22 del polígono 12, de cuyo contraste con las
coordenadas aportadas por el promotor del expediente resulta un solape que se sitúa en
el extremo Suroeste de la registral 3.948.
4. Debe recordarse que el artículo 199 de la Ley Hipotecaria regula el expediente
para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su
coordinación con el Catastro, disponiendo que el titular registral del dominio o de
cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de la
misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y
superficie, mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva
y gráfica. El apartado 2 del artículo 199 remite, en caso de tratarse de una
representación gráfica alternativa a la catastral, a la misma tramitación de su apartado 1,
con la particularidad de que han de ser notificados los titulares catastrales colindantes
afectados.
5. Efectuada una calificación negativa frente a la que se interpone recurso, como ha
declarado reiteradamente esta Dirección General, en multitud de Resoluciones y,
recientemente, en las de 29 de noviembre de 2023 y 22 de marzo de 2024, el objeto del
recurso es determinar, exclusivamente, si la calificación registral negativa recurrida es o
no ajustada a Derecho. Cuando la suspensión se basa en la oposición de uno de los
colindantes notificados, como dice el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, el registrador
«decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien
no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales
colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». Ello nos lleva al
análisis de los puntos básicos de la doctrina reiterada de esta Dirección General, en
Resoluciones como las de 5 y 15 de diciembre de 2023, que son los siguientes: a) el
cve: BOE-A-2025-9855
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 120
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y, finalmente, que no consta representación gráfica alternativa que ponga de manifiesto
un desplazamiento o giro de la cartografía catastral.
2. Antes de entrar en el análisis del fondo del asunto, debe recordarse la doctrina
de las Resoluciones de esta Dirección General de 5 de octubre de 2021 y 21 de febrero
de 2022 por la cual, si la representación gráfica georreferenciada no es inscribible por
albergar el registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se invada otra finca
ya inscrita o el dominio público, lo procedente es denegar, no suspender, la inscripción.
Y ello debe ser así porque para resolver esas dudas fundadas debe presentarse una
georreferenciación distinta de la presentada, que haya sido consentida por ambos
titulares, en un expediente de deslinde del artículo 200 de la Ley Hipotecaria, o en una
conciliación registral del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria, o aprobada por la
autoridad judicial en el seno del correspondiente expediente.
3. Son circunstancias de hecho relevantes para la resolución del presente
expediente las siguientes:
– las registrales 3.940 y 3.948 del Ayuntamiento de Guadahortuna constan inscritas,
respectivamente, con una superficie de 130,80 y 1.128,68 metros cuadrados, siendo la
cabida de la finca a resultas de la operación de agregación documentada de 1.259,48
metros cuadrados. Forman parte, ambas, de la parcela con referencia catastral
número 18090A012000460000AR, si bien tal referencia catastral no está incorporada en
sus respectivos folios reales.
– al título calificado se incorpora informe técnico del que resultan las coordenadas
georreferenciadas de sus vértices, que arrojan una cabida idéntica a la que resulta de la
descripción literaria de la finca tras la agregación –1.259,48 metros cuadrados–. Sus
linderos, según el título son: al este, con tierras de don F. T. M.; norte, con tierras de
doña Y. M. O. y propiedades de los hermanos M. T.: oeste, con los mismos hermanos M.
T. y camino, y sur, con camino.
– de las coordenadas aportadas resulta su colindancia con la parcela 22 del
polígono 12, que se corresponde con la registral 5.414, en su vértice suroeste.
– el colindante que formula oposición acompaña a su escrito informe de validación
gráfica frente a parcelario catastral con código seguro de verificación, atribuyendo nueva
representación gráfica a la parcela 22 del polígono 12, de cuyo contraste con las
coordenadas aportadas por el promotor del expediente resulta un solape que se sitúa en
el extremo Suroeste de la registral 3.948.
4. Debe recordarse que el artículo 199 de la Ley Hipotecaria regula el expediente
para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su
coordinación con el Catastro, disponiendo que el titular registral del dominio o de
cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de la
misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y
superficie, mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva
y gráfica. El apartado 2 del artículo 199 remite, en caso de tratarse de una
representación gráfica alternativa a la catastral, a la misma tramitación de su apartado 1,
con la particularidad de que han de ser notificados los titulares catastrales colindantes
afectados.
5. Efectuada una calificación negativa frente a la que se interpone recurso, como ha
declarado reiteradamente esta Dirección General, en multitud de Resoluciones y,
recientemente, en las de 29 de noviembre de 2023 y 22 de marzo de 2024, el objeto del
recurso es determinar, exclusivamente, si la calificación registral negativa recurrida es o
no ajustada a Derecho. Cuando la suspensión se basa en la oposición de uno de los
colindantes notificados, como dice el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, el registrador
«decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien
no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales
colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». Ello nos lleva al
análisis de los puntos básicos de la doctrina reiterada de esta Dirección General, en
Resoluciones como las de 5 y 15 de diciembre de 2023, que son los siguientes: a) el
cve: BOE-A-2025-9855
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