Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9855)
Resolución de 25 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Iznalloz a inscribir una escritura de agregación, declaración de obra nueva, división horizontal y extinción de condominio por concurrir la oposición del titular de una finca colindante en virtud del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 65069

registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la
finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o
parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de
fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u
operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley
Hipotecaria); b) a tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar,
las representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a
la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta
Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral,
actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro; c) dado que con
anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de fincas
sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la ubicación,
localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción meramente
literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la
coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad
a dicha norma; d) el registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el
procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de
haberse manifestado oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de
la regulación de la jurisdicción voluntaria que, salvo que la ley expresamente lo prevea,
la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el
expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y
conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya
acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes
determine necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no impide, por otra
parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del
registrador, y e) el juicio de identidad de la finca por parte del registrador debe estar
motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones
genéricas o remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.
6. En el concreto caso de este expediente, la registradora funda sus dudas en la
alegación del colindante y en la representación gráfica georreferenciada alternativa que
éste invoca para su finca de la que resulta una invasión, circunstancia que contradice la
afirmación contenida en el escrito de recurso de que la finca titularidad del colindante
opositor no es colindante con aquélla que es objeto del procedimiento, pues tal
colindancia resulta de la representación gráfica georreferenciada aportada de contrario
por el colindante, quien entiende que la registral 5.414 no tiene la configuración física
que Catastro atribuye a la parcela 22 del polígono 12.
Ello determina un indicio de posible existencia de una controversia latente respecto
de la fracción de terreno entre dos colindantes, que por pequeña que sea, provoca la
oposición del colindante, sin que puede calificarse de temeraria la calificación registral
negativa que se apoya en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria: notificación a colindantes
y valoración de la oposición planteada por uno de estos, como declaró la Resolución
de 3 de julio de 2023.
Y ello porque en el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria no existe trámite
de prueba, dada su sencillez procedimental del expediente, pues su finalidad no es
resolver una controversia. La documentación aportada por quien se opone a la
inscripción solo tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador califique si,
a su juicio, hay o no controversia; la cual, caso de haberla, solo puede resolverse
judicialmente, practicándose, entonces sí, las pruebas que el juez estime convenientes,
como declaró la Resolución de este Centro Directivo de 12 de julio de 2023, sin que el
registrador en el ejercicio de su calificación registral o esta Dirección General en sede de
recurso pueda resolver el conflicto entre titulares registrales colindantes. Dicha cuestión
compete a los tribunales de Justicia, como ha declarado la Resolución de esta Dirección
General de 24 de mayo de 2023.

cve: BOE-A-2025-9855
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