Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9856)
Resolución de 26 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Puerto de la Cruz a inscribir una escritura de constitución de hipoteca.
19 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120
Lunes 19 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 65082
tácitas, que pudieran producirse en las obligaciones contenidas, directa o indirectamente,
en el presente contrato o en cuantos lo noven o sustituyan”, tal y como literalmente se
hace constar en la menciona cláusula 18.ª
Y en relación a la segunda conclusión relativa a la “Condición General Segunda”,
debe ser interpretada desde su redacción completa, de la que se deduce claramente que
el cumplimiento íntegro de las obligaciones afianzadas por Avalcanarias (el reintegro
realizado por el avalado a la beneficiaria del aval de la totalidad del préstamo avalado)
tiene como consecuencia la finalización de su vigencia por la completa extinción de la
fianza y que el incumplimiento de dichas obligaciones por parte del avalado y el
consecuente pago realizado por Avalcanarias, tendrá como resultado necesario que la
póliza de aval siga en vigor hasta tanto no hayan sido reembolsadas a Avalcanarias las
cantidades que ésta haya abonado a la entidad beneficiaria del aval, circunstancia que
deviene imprescindible para que la avalista pueda exigir judicialmente el reintegro de las
cantidades abonadas por cuenta del avalado. Siendo el tenor literal de dicha cláusula el
siguiente:
“La duración del presente contrato de afianzamiento se establece por los mismo [sic]
plazos fijados en el contrato de póliza de préstamo que trae causa, a efectos de
amortización, terminando su vigencia una vez reintegrada la entidad crediticia de las
cantidades percibidas por el socio partícipe, más los intereses, comisiones y gastos
correspondientes.
En cualquier caso, la presente póliza continuará vigente, sin limitación de tiempo,
mientras Avalcanarias no haya sido totalmente reembolsada por el socio partícipe de las
cantidades que aquella hubiera satisfecho por cuenta y cargo de éste.”
Fundamentos de Derecho:
I. Competencia, legitimación y procedimiento: Los artículos 322 al 327 de la Ley
Hipotecaria.
II. Fondo del asunto: Los preceptos legales expresamente señalados en el presente
recurso de las siguientes normas jurídicas:
a)
b)
Los artículos 142 y 143 de la Ley Hipotecaria.
El artículo 238 del Reglamento Hipotecario.
cve: BOE-A-2025-9856
Verificable en https://www.boe.es
Quinto. En conclusión de todo lo anteriormente expuesto, siendo evidente que la
escritura autorizada con fecha de 5 de noviembre de 2.024 por el Notario de Santa Cruz
de Tenerife, don Isidoro Víctor González Barrios, bajo el número 3.203 de su protocolo,
no adolece de ninguno de los defectos señalados en la Nota de Calificación notificada a
mi representada, debemos interesar la estimación íntegra del recurso formulado contra la
calificación emitida por el Sr. Registrador de la Propiedad de Puerto de la Cruz,
acordando la revocación de la misma y, en consecuencia, la inscripción registral del título
al que se refiere dicha calificación.
Sexto. Finalmente, no podemos evitar manifestar nuevamente la sorpresa que ha
causado a mi representada el hecho de que la notificación de la Nota de Defectos objeto
del presente recurso se produzca y reitera poco tiempo después de haber sido notificada
a las partes la Resolución dictada con fecha de 16 de enero de 2.024 por esa Dirección
General resolviendo y estimando el Recurso interpuesto por mi representada contra una
previa Nota de Calificación emitida, con fecha de 15 de septiembre de 2.023 y de forma
consecutiva, por el mismo Registro de la Propiedad en relación a otra escritura de
Constitución de Hipoteca de Máximo, con igual redacción y contenido que la que es
objeto del presente recurso y que, con argumentos jurídicos similares (artículos 1, 8, 9,
12, 119 y 243 de la Ley Hipotecaria, y artículos 2, 51, 216, 219, 220 y 221 del
Reglamento Hipotecario) a la que ahora recurrimos, constituye la tercera presentación a
inscripción consecutiva en este mismo Registro de la Propiedad. Por dicho motivo,
alegamos como fundamentos de derecho del presente escrito la anterior resolución de
esa Dirección General.
Núm. 120
Lunes 19 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 65082
tácitas, que pudieran producirse en las obligaciones contenidas, directa o indirectamente,
en el presente contrato o en cuantos lo noven o sustituyan”, tal y como literalmente se
hace constar en la menciona cláusula 18.ª
Y en relación a la segunda conclusión relativa a la “Condición General Segunda”,
debe ser interpretada desde su redacción completa, de la que se deduce claramente que
el cumplimiento íntegro de las obligaciones afianzadas por Avalcanarias (el reintegro
realizado por el avalado a la beneficiaria del aval de la totalidad del préstamo avalado)
tiene como consecuencia la finalización de su vigencia por la completa extinción de la
fianza y que el incumplimiento de dichas obligaciones por parte del avalado y el
consecuente pago realizado por Avalcanarias, tendrá como resultado necesario que la
póliza de aval siga en vigor hasta tanto no hayan sido reembolsadas a Avalcanarias las
cantidades que ésta haya abonado a la entidad beneficiaria del aval, circunstancia que
deviene imprescindible para que la avalista pueda exigir judicialmente el reintegro de las
cantidades abonadas por cuenta del avalado. Siendo el tenor literal de dicha cláusula el
siguiente:
“La duración del presente contrato de afianzamiento se establece por los mismo [sic]
plazos fijados en el contrato de póliza de préstamo que trae causa, a efectos de
amortización, terminando su vigencia una vez reintegrada la entidad crediticia de las
cantidades percibidas por el socio partícipe, más los intereses, comisiones y gastos
correspondientes.
En cualquier caso, la presente póliza continuará vigente, sin limitación de tiempo,
mientras Avalcanarias no haya sido totalmente reembolsada por el socio partícipe de las
cantidades que aquella hubiera satisfecho por cuenta y cargo de éste.”
Fundamentos de Derecho:
I. Competencia, legitimación y procedimiento: Los artículos 322 al 327 de la Ley
Hipotecaria.
II. Fondo del asunto: Los preceptos legales expresamente señalados en el presente
recurso de las siguientes normas jurídicas:
a)
b)
Los artículos 142 y 143 de la Ley Hipotecaria.
El artículo 238 del Reglamento Hipotecario.
cve: BOE-A-2025-9856
Verificable en https://www.boe.es
Quinto. En conclusión de todo lo anteriormente expuesto, siendo evidente que la
escritura autorizada con fecha de 5 de noviembre de 2.024 por el Notario de Santa Cruz
de Tenerife, don Isidoro Víctor González Barrios, bajo el número 3.203 de su protocolo,
no adolece de ninguno de los defectos señalados en la Nota de Calificación notificada a
mi representada, debemos interesar la estimación íntegra del recurso formulado contra la
calificación emitida por el Sr. Registrador de la Propiedad de Puerto de la Cruz,
acordando la revocación de la misma y, en consecuencia, la inscripción registral del título
al que se refiere dicha calificación.
Sexto. Finalmente, no podemos evitar manifestar nuevamente la sorpresa que ha
causado a mi representada el hecho de que la notificación de la Nota de Defectos objeto
del presente recurso se produzca y reitera poco tiempo después de haber sido notificada
a las partes la Resolución dictada con fecha de 16 de enero de 2.024 por esa Dirección
General resolviendo y estimando el Recurso interpuesto por mi representada contra una
previa Nota de Calificación emitida, con fecha de 15 de septiembre de 2.023 y de forma
consecutiva, por el mismo Registro de la Propiedad en relación a otra escritura de
Constitución de Hipoteca de Máximo, con igual redacción y contenido que la que es
objeto del presente recurso y que, con argumentos jurídicos similares (artículos 1, 8, 9,
12, 119 y 243 de la Ley Hipotecaria, y artículos 2, 51, 216, 219, 220 y 221 del
Reglamento Hipotecario) a la que ahora recurrimos, constituye la tercera presentación a
inscripción consecutiva en este mismo Registro de la Propiedad. Por dicho motivo,
alegamos como fundamentos de derecho del presente escrito la anterior resolución de
esa Dirección General.