Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9856)
Resolución de 26 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Puerto de la Cruz a inscribir una escritura de constitución de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 65086
inscriba se hará expresión circunstanciada de todo lo que, según el título, determine el
mismo derecho o limite las facultades del adquirente»).
Y añade:
Que «la consecuencia de su incumplimiento está prevenida por el artículo 30, en
cuanto ordena que las inscripciones de los títulos expresados en los artículos segundo y
cuarto serán nulas si en ellas se omite o se expresa con inexactitud sustancial alguna de
las circunstancias comprendidas en el artículo nueve, sin perjuicio de lo establecido en
esta Ley sobre rectificación de errores. También resulta exigible de conformidad con el
artículo 98 del Reglamento Hipotecario, según el cual “El Registrador considerará,
conforme a lo prescrito en el artículo 18 de la Ley, como faltas de legalidad en las formas
extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, la
no expresión, o la expresión sin la claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias
que, según la Ley y este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de
nulidad”».
Que, al solicitar la inscripción, el registrador, obligado a practicar todos los asientos
que le permita extender el documento presentado, salvo indicación en sentido contrario,
debe tener claro qué es lo que se pretende inscribir, determinado claramente el objeto y
título o causa de la transmisión. Y, en ese sentido, el artículo 148 del Reglamento
Notarial complementa los mentados principios de rogación y especialidad al decir que
«los instrumentos públicos deberán redactarse empleando en ellos estilo claro, puro,
preciso, sin frases ni término alguno oscuros ni ambiguos, y observando, de acuerdo con
la Ley, como reglas imprescindibles, la verdad en el concepto, la propiedad en el
lenguaje y la severidad en la forma».
Y no puede haber dos posibles significados en los asientos que puedan dar lugar a
un conflicto judicial sobre la extensión de la hipoteca, cuando precisamente es la justicia
preventiva una de las finalidades de la institución registral. Por ello y, en conclusión, no
debe haber duda en qué extensión tiene la obligación garantizada; y ello al margen de la
autonomía de las relaciones obligatorias.
En cuanto al principio de accesoriedad y la forma en que se redactan las
obligaciones futuras, estas exceden de los límites del mismo; y la autonomía de las
relaciones en el contrato de fianza queda al margen de esta cuestión. «La fórmula de
nuestro caso concreto es doblemente contraria a la especialidad registral y accesoriedad
de la hipoteca: “esta finaza [sic] se hace extensiva a cualesquiera prórrogas,
renovaciones, novaciones, modificaciones de cualquier tipo, expresas o tácitas, que
pudieran producirse en las obligaciones contenidas, directa o indirectamente, en el
presente contrato o en cuantos lo noven o sustituyan”. Las fórmulas omnicomprensivas y
que dejan en poder del acreedor la eficacia del negocio están proscritas por las
transcritas resoluciones, y por el Tribunal Supremo. Esta remisión (cg. 18.ª) a esa
totalidad de las obligaciones vulnera el principio de especialidad» y «va mucho más allá
de una mera relación directa de fianza mercantil, al expresar que “esta finaza [sic] se
hace extensiva a cualesquiera prórrogas, renovaciones, novaciones, modificaciones de
cualquier tipo, expresas o tácitas, que pudieran producirse en las obligaciones
contenidas, directa o indirectamente, en el presente contrato o en cuantos lo noven o
sustituyan (…) Además tendrá vigencia “sin limitación de tiempo” (condición general
segunda), otra de las fórmulas prohibidas para las obligaciones condicionales; aunque se
le dé el nombre de obligación futura, si está determinado el acreedor, es condicional,
según doctrina de la DGRN. Lo dicho, con mucho, la flexibilización de la accesoriedad
admitida por el Tribunal Supremo y la propia Dirección General. Sólo para las
obligaciones flotantes se ha flexibilizado aún más».
Se recurre la calificación, alegándose por el recurrente:
Que la contradicción alegada por el registrador proviene de la comparación entre una
cláusula de la póliza de afianzamiento mercantil que garantiza la propia hipoteca
calificada (condición general primera de dicha póliza), y el comienzo de la cláusula o
cve: BOE-A-2025-9856
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 120
Lunes 19 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 65086
inscriba se hará expresión circunstanciada de todo lo que, según el título, determine el
mismo derecho o limite las facultades del adquirente»).
Y añade:
Que «la consecuencia de su incumplimiento está prevenida por el artículo 30, en
cuanto ordena que las inscripciones de los títulos expresados en los artículos segundo y
cuarto serán nulas si en ellas se omite o se expresa con inexactitud sustancial alguna de
las circunstancias comprendidas en el artículo nueve, sin perjuicio de lo establecido en
esta Ley sobre rectificación de errores. También resulta exigible de conformidad con el
artículo 98 del Reglamento Hipotecario, según el cual “El Registrador considerará,
conforme a lo prescrito en el artículo 18 de la Ley, como faltas de legalidad en las formas
extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, la
no expresión, o la expresión sin la claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias
que, según la Ley y este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de
nulidad”».
Que, al solicitar la inscripción, el registrador, obligado a practicar todos los asientos
que le permita extender el documento presentado, salvo indicación en sentido contrario,
debe tener claro qué es lo que se pretende inscribir, determinado claramente el objeto y
título o causa de la transmisión. Y, en ese sentido, el artículo 148 del Reglamento
Notarial complementa los mentados principios de rogación y especialidad al decir que
«los instrumentos públicos deberán redactarse empleando en ellos estilo claro, puro,
preciso, sin frases ni término alguno oscuros ni ambiguos, y observando, de acuerdo con
la Ley, como reglas imprescindibles, la verdad en el concepto, la propiedad en el
lenguaje y la severidad en la forma».
Y no puede haber dos posibles significados en los asientos que puedan dar lugar a
un conflicto judicial sobre la extensión de la hipoteca, cuando precisamente es la justicia
preventiva una de las finalidades de la institución registral. Por ello y, en conclusión, no
debe haber duda en qué extensión tiene la obligación garantizada; y ello al margen de la
autonomía de las relaciones obligatorias.
En cuanto al principio de accesoriedad y la forma en que se redactan las
obligaciones futuras, estas exceden de los límites del mismo; y la autonomía de las
relaciones en el contrato de fianza queda al margen de esta cuestión. «La fórmula de
nuestro caso concreto es doblemente contraria a la especialidad registral y accesoriedad
de la hipoteca: “esta finaza [sic] se hace extensiva a cualesquiera prórrogas,
renovaciones, novaciones, modificaciones de cualquier tipo, expresas o tácitas, que
pudieran producirse en las obligaciones contenidas, directa o indirectamente, en el
presente contrato o en cuantos lo noven o sustituyan”. Las fórmulas omnicomprensivas y
que dejan en poder del acreedor la eficacia del negocio están proscritas por las
transcritas resoluciones, y por el Tribunal Supremo. Esta remisión (cg. 18.ª) a esa
totalidad de las obligaciones vulnera el principio de especialidad» y «va mucho más allá
de una mera relación directa de fianza mercantil, al expresar que “esta finaza [sic] se
hace extensiva a cualesquiera prórrogas, renovaciones, novaciones, modificaciones de
cualquier tipo, expresas o tácitas, que pudieran producirse en las obligaciones
contenidas, directa o indirectamente, en el presente contrato o en cuantos lo noven o
sustituyan (…) Además tendrá vigencia “sin limitación de tiempo” (condición general
segunda), otra de las fórmulas prohibidas para las obligaciones condicionales; aunque se
le dé el nombre de obligación futura, si está determinado el acreedor, es condicional,
según doctrina de la DGRN. Lo dicho, con mucho, la flexibilización de la accesoriedad
admitida por el Tribunal Supremo y la propia Dirección General. Sólo para las
obligaciones flotantes se ha flexibilizado aún más».
Se recurre la calificación, alegándose por el recurrente:
Que la contradicción alegada por el registrador proviene de la comparación entre una
cláusula de la póliza de afianzamiento mercantil que garantiza la propia hipoteca
calificada (condición general primera de dicha póliza), y el comienzo de la cláusula o
cve: BOE-A-2025-9856
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Núm. 120