Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9856)
Resolución de 26 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Puerto de la Cruz a inscribir una escritura de constitución de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 65088

artículos 1843, párrafo último del Código Civil, y 6 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de
regulación del mercado hipotecario).
A la hora de precisar la naturaleza de la fianza debe distinguirse entre la obligación
del fiador y la obligación principal garantizada. Frente a posiciones ya abandonadas que
defendían la existencia de un vínculo obligatorio único con dos deudores, uno principal y
otro subordinado, es indudable que la fianza constituye una obligación independiente,
como lo evidencia su función económico social que, centrada en el aseguramiento del
interés del acreedor para el caso de que la obligación principal no sea cumplida en los
términos pactados, determina una causa peculiar de garantía, en todo caso diferente de
la propia de la obligación principal asegurada. Consecuencia necesaria de lo anterior es
la alteridad del régimen de la obligación del fiador respecto de la obligación del deudor
principal, que se traduce no sólo en la posibilidad de que su contenido sea distinto, sino
también en que su existencia, y su posibilidad de modificación y extinción sean
independientes, aunque siempre esté subordinada a la obligación principal como
consecuencia de su naturaleza accesoria. De tal caracterización de la obligación del
fiador debe concluirse afirmando la posibilidad de que su derecho pueda ser garantizado
mediante hipoteca. La hipoteca garantiza al fiador que paga la realización de su crédito
contra el deudor principal directamente sobre la finca hipotecada y con preferencia a
cualquier otro acreedor posterior, lo que tiene evidente interés para él, como en cualquier
otra relación de crédito. En este sentido, no debe olvidarse que el contenido del derecho
del fiador, especialmente después de haber pagado, es diferente y, desde el punto de
vista objetivo, más amplio que el del acreedor principal, como consecuencia de tratarse
de un vínculo obligatorio distinto. El fiador que paga tiene derecho a reclamar del deudor
principal, desde luego, lo satisfecho efectivamente al acreedor, y a este efecto le puede
resultar de interés la subrogación en la posición jurídica del acreedor: pero, además,
tiene derecho a reclamar al deudor por todos los conceptos a que se refiere el
artículo 1838 del Código Civil, así como la retribución que se pudiera haber pactado,
como de ordinario ocurre en las fianzas mercantiles prestadas por las entidades de
crédito. Desde esta perspectiva, ha de tenerse en cuenta que, si bien la subrogación
puede facilitar el cobro de la cantidad efectivamente satisfecha en concepto de pago por
el fiador, los demás conceptos repetibles quedan fuera de la cobertura subrogatoria,
porque el fiador ejercita directamente frente al deudor un derecho propio que deriva
exclusivamente de la relación de fianza. Así, se entiende que esté fuera de toda duda la
justificación y la utilidad de la hipoteca constituida para garantizar el cobro de tales
cantidades.
Reconocida la naturaleza autónoma de la relación de fianza, también es cierto que
su carácter accesorio y subordinado determina una interconexión con la obligación
principal que no se da en otro tipo de contratos. Una de las manifestaciones de esta
peculiaridad se concreta en la posibilidad de que el fiador que paga se subrogue en la
posición jurídica del acreedor (artículo 1839 del Código Civil). Pero ese efecto
subrogatorio no significa que la fianza se confunda con la obligación principal. Esto es
evidente si se tiene en cuenta que los efectos específicos de la fianza se siguen
produciendo en favor del fiador aún después de haber ejercitado con éxito los derechos
del acreedor, como lo demuestra la subsistencia de la vía de regreso contra el deudor si
por aquel medio no se produjo la íntegra satisfacción del primero.
En el presente supuesto, del contenido de la escritura resulta inequívocamente que
la obligación asegurada con la hipoteca es la que puede nacer en el caso de que el
fiador pague al acreedor principal, que se trata de una obligación diferente de la
obligación contraída por el deudor para con dicho acreedor como consecuencia del
préstamo. Por ello, el hecho de que la cantidad máxima garantizada con la hipoteca sea
–como es natural– superior a la del capital del referido préstamo no constituye ningún
obstáculo para la inscripción de tal derecho real, estando la obligación asegurada
suficientemente determinada en sus aspectos definidores, como resulta de las pólizas de
préstamo y afianzamiento cuyos testimonios se incorporan en la escritura calificada.»

cve: BOE-A-2025-9856
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Núm. 120