Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9856)
Resolución de 26 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Puerto de la Cruz a inscribir una escritura de constitución de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 65089

En el caso que motiva este recurso, se está ante una operación muy frecuente en el
tráfico jurídico, que nace de una garantía prestada por una sociedad de garantía
recíproca (reguladas por Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el régimen jurídico de las
Sociedades de Garantía Recíproca), a determinada entidad crediticia, en razón de la
financiación que ésta ha concedido a un socio o partícipe de aquella. dichas sociedades
de garantía reciprocas –supervisadas por el Banco de España– son entidades
financieras sin ánimo de lucro que tienen por objeto facilitar acceso a la financiación a las
pequeñas y medianas empresas y a los autónomos; avalándolas ante las entidades
bancarias y resultando así garantes de la deuda.
Y es también habitual (y consecuencia de tales operaciones), la suscripción de un
contrato mercantil (documentado generalmente en póliza) que regule las relaciones entre
la Sociedad de Garantía Recíproca y el socio avalado; así como las contragarantías,
sean de naturaleza real o personal, que el socio partícipe avalado, o terceras personas,
habitualmente constituyen a favor de la sociedad de garantía recíproca garante. Este es
el esquema de las relaciones que se originan entre las partes intervinientes, distintas y
autónomas entre sí, y claramente deslindadas en la Resolución de este Centro Directivo
antes citada.
3. Expuesto lo anterior, la calificación no puede mantenerse.
Así, y en cuanto al primer defecto, que alega la infracción del principio de
especialidad, tiene razón el recurrente, cuando pone de relieve que la condición general
primera de la póliza de afianzamiento, se refiere de forma exclusiva al alcance del aval
otorgado por la sociedad de garantía recíproca a favor de la entidad financiera, al
manifestar expresamente el alcance del aval otorgado ante la entidad financiera
beneficiaria del mismo, y que se limita a garantizarla el pago y cobro de las cantidades
adeudadas a la misma en concepto de principal del préstamo y de los intereses no
reembolsados en los plazos estipulados; esto es, los conceptos que se garantizan a la
entidad financiera por la avalista «Avalcanarias»; no refiriéndose en forma alguna a las
obligaciones de su avalada.
Y en lo que se refiere a la estipulación primera de la escritura de hipoteca, el texto de
la misma (más arriba reseñado) viene a concretar de forma expresa y concisa los
conceptos de los que se derivarían las cantidades que en el futuro puedan adeudar la
hipotecante como consecuencia del incumplimiento de la póliza de aval garantizada con
la hipoteca, de tal forma que excluye aquellas otras obligaciones contractuales que, o
bien ya han sido cumplidas por los avalados, o bien carecen de contenido económico y,
por ende, no precisan de ser garantizadas por medio de la hipoteca que pretende
inscribirse. Siendo evidente que las cantidades devengadas por los dos conceptos
señalados de forma concreta serán las únicas puedan ser objeto del acta de
manifestaciones prevista en los artículos 143 de la Ley Hipotecaria y 238 de su
Reglamento.
Por lo demás, de nuevo hay que deslindar jurídicamente la relación entre el
prestatario (avalado en este caso por «Avalcanarias») y la entidad de crédito que
concedió la financiación, y la relación entre la sociedad de garantía recíproca y el socio
participe; siendo reproducible en el supuesto que motiva este recurso, lo declarado por
este Centro Directivo en su Resolución de 16 de enero de 2024, antes transcrita: «(…) el
hecho de que la cantidad máxima garantizada con la hipoteca sea –como es natural–
superior a la del capital del referido préstamo no constituye ningún obstáculo para la
inscripción de tal derecho real, estando la obligación asegurada suficientemente
determinada en sus aspectos definidores, como resulta de las pólizas de préstamo y
afianzamiento cuyos testimonios se incorporan en la escritura calificada (…)».
Consideraciones –especialmente la referida a la cantidad máxima garantizada con la
hipoteca– sin duda trasladables al caso que nos ocupa, toda vez que en la escritura y
documentos incorporados aparecen delimitadas claramente las posiciones jurídicas de
cada una de las intervinientes, tanto en las pólizas como en la escritura.
4. El segundo defecto de la calificación reza así: «En cuanto al principio de
accesoriedad y la forma en que se redactan las obligaciones futuras, estas exceden de

cve: BOE-A-2025-9856
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