Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9856)
Resolución de 26 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Puerto de la Cruz a inscribir una escritura de constitución de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 65075
obligaciones derivadas de la póliza mercantil, o solamente el reintegro de lo adeudado
(que, conforme a la condición general primera, se avala exclusivamente “las cantidades
adeudadas por la amortización del principal del préstamo y sus intereses no
reembolsados en los plazos estipulados”), no ambas a la vez. Esta totalidad de las
obligaciones, incluye, vgr; gastos de estudio (condición general tercera); de gastos de la
garantía (cuarta); desembolso y mantenimiento de participaciones (sexta); de uso y de
información y contables (séptima, decimosexta, decimoséptima); se garantizan
prohibiciones de disponer (séptima) y cualquier nueva obligación por novación y sin
limitación temporal, que son obligaciones conexas pero no accesorias, sino principales.
Igualmente, en la misma estipulación en que se define así el principal, se indica que se
constituye hipoteca “en garantía del cumplimiento de la totalidad de las obligaciones que
(los deudores) tienen asumidas frente a la última en virtud de la póliza de afianzamiento
mercantil descrita en el antecedente segundo de la presente escritura”. Las obligaciones
abstractas que nacieren de una de las definiciones y las dos principales que se detallan
en la otra tienen distinta extensión. El acta de manifestaciones (143 Ley hipotecarla, 238
Reglamento Hipotecario), deberá referirse, en su caso, a las obligaciones incumplidas
para calificar que las mismas obligaciones incumplidas que causan la nota marginal son
conformes con el cuerpo de la inscripción, es decir con las efectivamente garantizadas.
La importancia de la extensión de la hipoteca la determinan los artículos 1875 del
Código Civil y 145 de la Ley Hipotecaria, en cuanto al carácter constitutivo de la
inscripción; los artículos 1857 del Código Civil y 12 y 107 de la Ley Hipotecaria, sobre la
accesoriedad del derecho real de hipoteca respecto del crédito; el 130 de la Ley
Hipotecaria, sobre la vinculación de estos procedimientos con los asientos del Registro; y
los 681 y siguientes, con especial relevancia de los 682, 686, 688.3, 689 y 656 de la
LEC. Con arreglo al artículo 130 de la Ley Hipotecaria, el procedimiento de ejecución
directa contra los bienes hipotecados sólo podrá ejercitarse como realización de una
hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se
hayan recogido en el asiento respectivo. La calificación de la accesoriedad de la hipoteca
respecto de la obligación garantizada y la imposición de la perfecta determinación
registral de ésta (artículos 1857 del Código Civil y 12 y 107 de la Ley Hipotecaria), así
como su función de realización de valor de la finca en caso de incumplimiento y el
carácter esencialmente registral procedimiento de ejecución hipotecaria (artículos 1875
del Código Civil y 130 y 145 de la Ley Hipotecaria), son un motivo añadido del rigor que
debe emplearse en la redacción de esta clase de asientos.
Por tanto, debe oponerse una rogación contradictoria. Este principio impone que se
inicie e impulse por los interesados el procedimiento registral. Está íntimamente ligado
con el de especialidad, que se deduce de los artículos 1, 8, 9, 12, 119 y 243 de la Ley
Hipotecaria, así como de los 2, 51, 216, 219, 220 y 221 de su Reglamento, y según el
cual la inscripción requiere la concreción de todos aquellos extremos que sean
indispensables para su adecuado desenvolvimiento. Especialmente han de tenerse en
cuenta para las circunstancias que deben figurar en la inscripción a los efectos del
artículo 30 los apartados c del artículo 9 de la Ley (La naturaleza, extensión y
condiciones, suspensivas o resolutorias, si las hubiere, del derecho que se inscriba, y su
valor cuando constare en el título) y 69 del artículo 51 de su Reglamento (Para dar a
conocer la extensión del derecho que se inscriba se hará expresión circunstanciada de
todo lo que, según el título, determine el mismo derecho o limite las facultades del
adquirente).
La consecuencia de su incumplimiento está prevenida por el artículo 30, en cuanto
ordena que las inscripciones de los títulos expresados en los artículos segundo y cuarto
serán nulas si en ellas se omite o se expresa con inexactitud sustancial alguna de las
circunstancias comprendidas en el artículo nueve, sin perjuicio de lo establecido en esta
Ley sobre rectificación de errores. También resulta exigible de conformidad con el
artículo 98 del Reglamento Hipotecario, según el cual “El Registrador considerará,
conforme a lo prescrito en el artículo 18 de la Ley, como faltas de legalidad en las formas
extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, la
cve: BOE-A-2025-9856
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Núm. 120
Lunes 19 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 65075
obligaciones derivadas de la póliza mercantil, o solamente el reintegro de lo adeudado
(que, conforme a la condición general primera, se avala exclusivamente “las cantidades
adeudadas por la amortización del principal del préstamo y sus intereses no
reembolsados en los plazos estipulados”), no ambas a la vez. Esta totalidad de las
obligaciones, incluye, vgr; gastos de estudio (condición general tercera); de gastos de la
garantía (cuarta); desembolso y mantenimiento de participaciones (sexta); de uso y de
información y contables (séptima, decimosexta, decimoséptima); se garantizan
prohibiciones de disponer (séptima) y cualquier nueva obligación por novación y sin
limitación temporal, que son obligaciones conexas pero no accesorias, sino principales.
Igualmente, en la misma estipulación en que se define así el principal, se indica que se
constituye hipoteca “en garantía del cumplimiento de la totalidad de las obligaciones que
(los deudores) tienen asumidas frente a la última en virtud de la póliza de afianzamiento
mercantil descrita en el antecedente segundo de la presente escritura”. Las obligaciones
abstractas que nacieren de una de las definiciones y las dos principales que se detallan
en la otra tienen distinta extensión. El acta de manifestaciones (143 Ley hipotecarla, 238
Reglamento Hipotecario), deberá referirse, en su caso, a las obligaciones incumplidas
para calificar que las mismas obligaciones incumplidas que causan la nota marginal son
conformes con el cuerpo de la inscripción, es decir con las efectivamente garantizadas.
La importancia de la extensión de la hipoteca la determinan los artículos 1875 del
Código Civil y 145 de la Ley Hipotecaria, en cuanto al carácter constitutivo de la
inscripción; los artículos 1857 del Código Civil y 12 y 107 de la Ley Hipotecaria, sobre la
accesoriedad del derecho real de hipoteca respecto del crédito; el 130 de la Ley
Hipotecaria, sobre la vinculación de estos procedimientos con los asientos del Registro; y
los 681 y siguientes, con especial relevancia de los 682, 686, 688.3, 689 y 656 de la
LEC. Con arreglo al artículo 130 de la Ley Hipotecaria, el procedimiento de ejecución
directa contra los bienes hipotecados sólo podrá ejercitarse como realización de una
hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se
hayan recogido en el asiento respectivo. La calificación de la accesoriedad de la hipoteca
respecto de la obligación garantizada y la imposición de la perfecta determinación
registral de ésta (artículos 1857 del Código Civil y 12 y 107 de la Ley Hipotecaria), así
como su función de realización de valor de la finca en caso de incumplimiento y el
carácter esencialmente registral procedimiento de ejecución hipotecaria (artículos 1875
del Código Civil y 130 y 145 de la Ley Hipotecaria), son un motivo añadido del rigor que
debe emplearse en la redacción de esta clase de asientos.
Por tanto, debe oponerse una rogación contradictoria. Este principio impone que se
inicie e impulse por los interesados el procedimiento registral. Está íntimamente ligado
con el de especialidad, que se deduce de los artículos 1, 8, 9, 12, 119 y 243 de la Ley
Hipotecaria, así como de los 2, 51, 216, 219, 220 y 221 de su Reglamento, y según el
cual la inscripción requiere la concreción de todos aquellos extremos que sean
indispensables para su adecuado desenvolvimiento. Especialmente han de tenerse en
cuenta para las circunstancias que deben figurar en la inscripción a los efectos del
artículo 30 los apartados c del artículo 9 de la Ley (La naturaleza, extensión y
condiciones, suspensivas o resolutorias, si las hubiere, del derecho que se inscriba, y su
valor cuando constare en el título) y 69 del artículo 51 de su Reglamento (Para dar a
conocer la extensión del derecho que se inscriba se hará expresión circunstanciada de
todo lo que, según el título, determine el mismo derecho o limite las facultades del
adquirente).
La consecuencia de su incumplimiento está prevenida por el artículo 30, en cuanto
ordena que las inscripciones de los títulos expresados en los artículos segundo y cuarto
serán nulas si en ellas se omite o se expresa con inexactitud sustancial alguna de las
circunstancias comprendidas en el artículo nueve, sin perjuicio de lo establecido en esta
Ley sobre rectificación de errores. También resulta exigible de conformidad con el
artículo 98 del Reglamento Hipotecario, según el cual “El Registrador considerará,
conforme a lo prescrito en el artículo 18 de la Ley, como faltas de legalidad en las formas
extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, la
cve: BOE-A-2025-9856
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Núm. 120