Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9856)
Resolución de 26 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Puerto de la Cruz a inscribir una escritura de constitución de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de mayo de 2025

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en la otra tienen distinta extensión. El acta de manifestaciones (143 Ley hipotecaria, 238
Reglamento Hipotecario), deberá referirse, en su caso, a las obligaciones incumplidas
para calificar que las mismas obligaciones incumplidas que causan la nota marginal son
conformes con el cuerpo de la inscripción, es decir con las efectivamente garantizadas”.
A continuación del texto transcrito anteriormente, el Sr. Registrador procede a
sostener, como primer defecto de la escritura, la existencia de una rogación
contradictoria y a relacionar los preceptos legales que, en su opinión, sustentan la
existencia del mencionado defecto y resultan de aplicación a las circunstancias fácticas
que ha descrito en el mismo y que debemos entender no resultan de aplicación habida
cuenta que la redacción literal de la cláusula de la hipoteca analizada dista mucho de la
interpretación dada a la misma.
Dentro del texto extraído de la calificación negativa objeto del presente recurso se
afirma literalmente que “Existe una clara incongruencia en la definición del principal, o
más bien de la hipoteca en general, por cuanto debe abarcar o la totalidad de las
obligaciones derivadas de la póliza mercantil, o solamente el reintegro de lo adeudado
(que, conforme a la condición general primera, se avala exclusivamente ‘las cantidades
adeudadas por la amortización del principal del préstamo y sus intereses no
reembolsados en los plazos estipulados’), no ambas a la vez.”, afirmando literalmente
que la incongruencia que deriva en la existencia de la rogación contradictoria que se
sostiene posteriormente como defecto de la escritura proviene de la comparación entre
una cláusula de la Póliza de Afianzamiento Mercantil que garantiza la propia hipoteca
calificada (Condición General Primera de dicha Póliza) y el comienzo de la Cláusula o
Estipulación Primera de la escritura de constitución de Hipoteca objeto de la calificación.
Resulta evidente que el Sr. Registrador evita hacer la más mínima mención al resto del
contenido de la estipulación Primera de la escritura de hipoteca, limitándose a basar su
argumento en solo una parte de la misma y obviando por completo el resto de la citada
estipulación, circunstancia que desvirtúa completamente los argumentos en los que se
sustenta la existencia de rogación contradictoria que se imputa a la escritura calificada.
Resulta obvio que el contenido de la Condición General Primera de la Póliza de
Afianzamiento, se refiere de forma exclusiva al alcance del aval otorgado a favor de la
entidad financiera al manifestar expresamente el alcance del aval otorgado ante la
entidad financiera beneficiaria del mismo que se limita a garantizar el pago a dicha
entidad financiera el cobro de las cantidades adeudadas a la misma en concepto de
principal del préstamo y de los intereses no reembolsados en los plazos estipulados,
esto es, los conceptos que se garantizan a la entidad financiera ante la que Avalcanarias
se constituye en avalista, no refiriéndose en forma alguna a las obligaciones de su
avalada.
En lo que se refiere a la Estipulación Primera de la escritura de hipoteca, debemos
analizar detalladamente todo el contenido de la misma, incluido el párrafo que a
continuación transcribimos literalmente:
“Constitución de hipoteca. (…) en garantía del cumplimiento de la totalidad de las
obligaciones que Aguardiente Inversiones SL, tiene asumidas frente a la última en virtud
de la póliza de afianzamiento mercantil descrita en el antecedente segundo de la
presente escritura, por plazo de 15 años, a contar desde la fecha del otorgamiento de la
presente escritura y finalizando, en consecuencia, el día 5 de noviembre 2039, hasta un
importe total máximo de noventa y seis mil doscientos cincuenta euros (96.250 €) de
principal, esto es, de la totalidad de las cantidades que Aguardiente Inversiones SL,
pueda adeudar en el futuro a Avalcanarias en concepto del coste anual pactado por el
afianzamiento concedido y/o del reintegro de las cantidades que hubieran podido ser
abonadas a la entidad beneficiaria de dicho afianzamiento; (…)”.
Según es de ver en la transcripción del texto de la citada cláusula Primera de la
escritura, ésta contiene una frase que define con absoluta claridad el contenido de los
conceptos que componen el principal garantizado con la hipoteca de máximo al expresar
literalmente que ésta está compuesto por “la totalidad de las cantidades que Aguardiente
Inversiones SL, pueda adeudar en el futuro a Avalcanarias en concepto del coste anual

cve: BOE-A-2025-9856
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Núm. 120