Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9857)
Resolución de 3 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación efectuada por el registrador de la propiedad de Guía de Isora, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
17 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 65100

defecto subsanable en los siguientes términos: “Es necesario acompañar la oportuna
traducción al castellano del certificado sucesorio, por ser título inscribible”. A
continuación contiene una fundamentación jurídica consistente en la enumeración y
transcripción de las normas al respecto.
Para subsanar el defecto, el notario presenta diligencia aclaratoria, reiterando lo
antedicho e incluyendo además una traducción completa y literal del único texto
incorporado en el certificado sucesorio europeo, aparte del texto identificativo de los
campos a cumplimentar y de los datos cumplimentados, que ya se habían reseñado
traducidos en la escritura.
Dada la extensión de la nueva nota de calificación, y teniendo en cuenta que se
acompaña copia a la presente, en mérito a la brevedad documental resumo su
contenido:
1. (…)
2. A continuación reitera la necesidad de traducción del certificado sucesorio
europeo, y reproduce los fundamentos jurídicos de la primera nota de calificación.
Segundo.–(…)
Tercero.–Estimando esta parte que la citada nota de suspensión no es ajustada a
derecho, es por lo que se formula el presente recurso de acuerdo con el Art. 228 de la
LH (…)
A los anteriores Hechos le son de aplicación los siguientes,
Fundamentos de Derecho.
I.–Aceptado por el registrador que el artículo 14 de la Ley Hipotecaria admite como
título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, el certificado sucesorio
europeo, se discute en el presente expediente si es en todo caso necesaria la traducción
completa del mismo, y escritura si en su caso la traducción contenida en la es completa.
La fundamentación jurídica de las notas de calificación impugnadas consiste la
enumeración y transcripción de una serie de normas y concluye citando la resolución de
fecha 4 de enero de 2019, pero omite parte de sus conclusiones, que son precisamente
la que atañen al presente supuesto de hecho.
En el supuesto de hecho que dio lugar a la ya citada resolución de 4 de enero
de 2019, el mismo registrador consideró que un Certificado sucesorio europeo no era
título sucesorio válido y exigió la presentación del testamento y su traducción. Ignoró así
la literalidad del artículo 14 de la Ley Hipotecaria y se amparó en el tenor del mismo
anterior a la reforma operada por la Ley 29/2015, de 30 de julio. El registrador ha
cambiado de opinión: lo que en 2018 no era siquiera título sucesorio apto para la
formalización de escritura de adjudicación de herencia, ahora sin embargo es título
inscribible. No vamos a extendernos en tal cuestión, pues no es objeto del presente
recurso.
En aquel recurso, la Dirección General aprovechó para dictar una didáctica
resolución, no solo dictaminando, como no podía ser de otra manera, que el certificado
sucesorio europeo es título sucesorio válido, sino aclarando cuestiones diversas en
relación con el mismo, entre ellas la relativa a la eventual necesidad de su traducción.
La Dirección General reconoce que el Reglamento Europeo de Sucesiones exime de
requisitos formales al certificado, si bien no dice nada en cuanto a la lengua en que haya
de ser expedido, ante lo cual acepta que pueden ser impuestos los requisitos de la
respectiva legislación nacional, por lo que concluye:
“Las autoridades de destino pueden, por tanto, pedir traducción de conformidad con
su ley nacional.
Por ello, habida cuenta de la finalidad de la norma europea –facilitar la circulación de
los ciudadanos ante una sucesión internacional, considerando 80–, el registrador puede,
sin que resulte obligado para él, solicitar una traducción si considera que no posee
conocimientos lingüísticos suficientes para su comprensión.

cve: BOE-A-2025-9857
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 120