Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9857)
Resolución de 3 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación efectuada por el registrador de la propiedad de Guía de Isora, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 65104
supuestos de heredero único, como es el presente caso, en los que, para obtener la
inscripción de los bienes del causante a su favor, basta presentar el título sucesorio, con
los certificados de defunción y del RGAUV, sin necesidad alguna de escritura pública de
adjudicación de los bienes a su favor (arts. 14 LH y 79 RH).
En el presente caso, tratándose de un heredero único, y no existiendo más persona
con derecho a la herencia, hubiera bastado la presentación del certificado sucesorio
debidamente traducido, junto con los certificados de defunción y del RGAUV, para
obtener la inscripción de los bienes inscritos a nombre del causante, a favor del
heredero, sin necesidad de presentar ninguna escritura de adjudicación, como parece
desconocer el Notario cuando afirma con rotundidad en su diligencia que: “(...) la
escritura de adjudicación de herencia, que es el título inscribible”. Dicha escritura de
adjudicación, en el presente caso, no es necesaria para la inscripción.
Una vez sentado lo anterior, ha de consignarse que la traducción del certificado
sucesorio debe ser completa, pues al estar basado en un testamento, la voluntad del
causante es particular en cada caso, lo que exige calificar el título sucesorio en su
conjunto, no basta, en consecuencia, con traducir sucintamente la casilla del certificado
donde consta el nombre del heredero, es preciso traducir el certificado completo o, en
otro caso, el fedatario, tiene que expresar formalmente la afirmación de exactitud de
concepto en lo relacionado, dejando constancia expresa de que no existen otras
cláusulas que amplíen o modifiquen lo traducido (Ress. 17 de septiembre de 2018, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado o 30 de noviembre de 2021, entre
otras).
Lo que en ningún caso resulta inscribible son las simples manifestaciones del Notario
(arts 1 y 2 LH y 4 y 7 del RH), ni siquiera las mismas pueden ser objeto del instrumento
público.»
Se recurre esta última calificación alegándose, en síntesis: «(…) la segunda nota de
calificación debe ser revocada, pues atendiendo al espíritu de la norma, que tal y como
reconoce la propia Dirección General, es “facilitar la circulación de los ciudadanos ante
una sucesión internacional”, tal calificación no se sostiene, por cuanto:
a.–En primer lugar, no es necesaria una traducción completa del certificado sino
únicamente de los campos cumplimentados en el mismo, lo cual se ha hecho.
b.–Y en segundo lugar, porque en todo caso dicha traducción completa realmente se
ha efectuado, ya que el notario ha dejado constancia de los datos contenidos en los
campos cumplimentados en el certificado sucesorio, y para evitar cualquier duda del
registrador, en la diligencia aclaratoria ha traducido literalmente el único texto añadido en
el certificado. El resto del contenido del certificado son los epígrafes pre-impresos en el
mismo, cuya traducción se puede verificar contrastando los formularios en ambos
idiomas.
Como dice la propia Dirección General “cualquier mayor exigencia carecería de
fundamento”.»
2. Expuesto lo anterior, dos son las cuestiones a dilucidar en la presente
Resolución: a) en relación con el certificado sucesorio: ¿qué constituye «en sí» el título
inscribible a los efectos del Registro?, y b) si es necesario, o no, acompañar traducción
del certificado sucesorio, y en qué formato y con qué requisitos debe facilitarse la misma.
Abordando la primera cuestión, el certificado sucesorio europeo está regulado por los
artículos 62 a 73 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 en materia de sucesiones mortis
causa y creación de un certificado sucesorio europeo; implantando el Reglamento de
ejecución (UE) n.º 1329/2014 de la Comisión de 9 de diciembre de 2014 los formularios
mencionados en dicho Reglamento (UE) n.º 650/2012.
El certificado sucesorio europeo no es un título obligatorio y no sustituirá a los
documentos internos de los Estados miembros (como, por ejemplo, la declaración de
herederos «ab intestato»); sin embargo, una vez expedido producirá igualmente efectos
cve: BOE-A-2025-9857
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 120
Lunes 19 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 65104
supuestos de heredero único, como es el presente caso, en los que, para obtener la
inscripción de los bienes del causante a su favor, basta presentar el título sucesorio, con
los certificados de defunción y del RGAUV, sin necesidad alguna de escritura pública de
adjudicación de los bienes a su favor (arts. 14 LH y 79 RH).
En el presente caso, tratándose de un heredero único, y no existiendo más persona
con derecho a la herencia, hubiera bastado la presentación del certificado sucesorio
debidamente traducido, junto con los certificados de defunción y del RGAUV, para
obtener la inscripción de los bienes inscritos a nombre del causante, a favor del
heredero, sin necesidad de presentar ninguna escritura de adjudicación, como parece
desconocer el Notario cuando afirma con rotundidad en su diligencia que: “(...) la
escritura de adjudicación de herencia, que es el título inscribible”. Dicha escritura de
adjudicación, en el presente caso, no es necesaria para la inscripción.
Una vez sentado lo anterior, ha de consignarse que la traducción del certificado
sucesorio debe ser completa, pues al estar basado en un testamento, la voluntad del
causante es particular en cada caso, lo que exige calificar el título sucesorio en su
conjunto, no basta, en consecuencia, con traducir sucintamente la casilla del certificado
donde consta el nombre del heredero, es preciso traducir el certificado completo o, en
otro caso, el fedatario, tiene que expresar formalmente la afirmación de exactitud de
concepto en lo relacionado, dejando constancia expresa de que no existen otras
cláusulas que amplíen o modifiquen lo traducido (Ress. 17 de septiembre de 2018, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado o 30 de noviembre de 2021, entre
otras).
Lo que en ningún caso resulta inscribible son las simples manifestaciones del Notario
(arts 1 y 2 LH y 4 y 7 del RH), ni siquiera las mismas pueden ser objeto del instrumento
público.»
Se recurre esta última calificación alegándose, en síntesis: «(…) la segunda nota de
calificación debe ser revocada, pues atendiendo al espíritu de la norma, que tal y como
reconoce la propia Dirección General, es “facilitar la circulación de los ciudadanos ante
una sucesión internacional”, tal calificación no se sostiene, por cuanto:
a.–En primer lugar, no es necesaria una traducción completa del certificado sino
únicamente de los campos cumplimentados en el mismo, lo cual se ha hecho.
b.–Y en segundo lugar, porque en todo caso dicha traducción completa realmente se
ha efectuado, ya que el notario ha dejado constancia de los datos contenidos en los
campos cumplimentados en el certificado sucesorio, y para evitar cualquier duda del
registrador, en la diligencia aclaratoria ha traducido literalmente el único texto añadido en
el certificado. El resto del contenido del certificado son los epígrafes pre-impresos en el
mismo, cuya traducción se puede verificar contrastando los formularios en ambos
idiomas.
Como dice la propia Dirección General “cualquier mayor exigencia carecería de
fundamento”.»
2. Expuesto lo anterior, dos son las cuestiones a dilucidar en la presente
Resolución: a) en relación con el certificado sucesorio: ¿qué constituye «en sí» el título
inscribible a los efectos del Registro?, y b) si es necesario, o no, acompañar traducción
del certificado sucesorio, y en qué formato y con qué requisitos debe facilitarse la misma.
Abordando la primera cuestión, el certificado sucesorio europeo está regulado por los
artículos 62 a 73 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 en materia de sucesiones mortis
causa y creación de un certificado sucesorio europeo; implantando el Reglamento de
ejecución (UE) n.º 1329/2014 de la Comisión de 9 de diciembre de 2014 los formularios
mencionados en dicho Reglamento (UE) n.º 650/2012.
El certificado sucesorio europeo no es un título obligatorio y no sustituirá a los
documentos internos de los Estados miembros (como, por ejemplo, la declaración de
herederos «ab intestato»); sin embargo, una vez expedido producirá igualmente efectos
cve: BOE-A-2025-9857
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Núm. 120