Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9857)
Resolución de 3 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación efectuada por el registrador de la propiedad de Guía de Isora, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120

Lunes 19 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 65092

Fundamentos de Derecho:
El artículo 18 de la Ley Hipotecaria, obliga a los registradores a calificar “(...) bajo su
responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase,
en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la
validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte
de ellas y de los asientos del Registro”
El artículo 14 de la misma Ley, considera como documento inscribible en la sucesión
hereditaria “a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de
notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa
de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio
europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012”. Artículo que
es consecuencia directa del artículo 69.5 del Reglamento europeo.
El artículo 36 del Reglamento hipotecario establece “Los documentos otorgados en
territorio extranjero podrán ser inscritos si reúnen los requisitos exigidos por las normas
de Derecho Internacional Privado, siempre que contengan la legalización y demás
requisitos necesarios para su autenticidad en España.
La observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad
legal necesarias para el acto podrán acreditarse, entre otros medios, mediante
aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o
funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable. Por los mismos
medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio
español documentos inscribibles.
El Registrador podrá, bajo su responsabilidad, prescindir de dichos medios si
conociere suficientemente la legislación extranjera de que se trate, haciéndolo así
constar en el asiento correspondiente”.
El artículo 37 del mismo reglamento señala concretamente “Los documentos no
redactados en idioma español podrán ser traducidos, para los efectos del Registro, por la
Oficina de Interpretación de Lenguas o por funcionarios competentes autorizados en
virtud de leyes o convenios internacionales, y, en su caso, por un Notario, quien
responderá de la fidelidad de la traducción.
Los extendidos en latín y dialectos de España o en letra antigua, o que sean
ininteligibles para el Registrador, se presentarán acompañados de su traducción o copia
suficiente hecha por un titular del Cuerpo de Archiveros y Bibliotecarios o por funcionario
competente, salvo lo dispuesto en el artículo treinta y cinco.
El Registrador podrá, bajo su responsabilidad, prescindir del documento oficial de
traducción cuando conociere el idioma, el dialecto o la letra antigua de que se trate”.
El artículo 15 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, dispone:
Lengua de los procedimientos.

1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del
Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los
órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una
Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella.
En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado. Si
concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a
la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien los documentos o
testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los
mismos.
2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la
legislación autonómica correspondiente.
3. La Administración Pública instructora deberá traducir al castellano los
documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del

cve: BOE-A-2025-9857
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“Artículo 15.