Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9857)
Resolución de 3 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación efectuada por el registrador de la propiedad de Guía de Isora, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 65093

territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que
así lo soliciten expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad
Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa
su traducción.”
El artículo 142 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:
“1. En todas las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Letrados
de la Administración de Justicia y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales usarán
el castellano, lengua oficial del Estado.
2. Los Jueces, Magistrados, Letrados de la Administración de Justicia, Fiscales y
demás funcionarios de Juzgados y Tribunales podrán usar también la lengua oficial
propia de la Comunidad Autónoma, si ninguna de las partes se opusiere, alegando
desconocimiento de ella que pudiere producir indefensión.
3. Las partes, sus procuradores y abogados, así como los testigos y peritos, podrán
utilizar la lengua que sea también oficial en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio
tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas.
4. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma
oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano,
plena validez y eficacia, pero se procederá de oficio a su traducción cuando deban surtir
efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma,
salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente.
También se procederá a su traducción cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de
parte que alegue indefensión.
5. En las actuaciones orales, el tribunal por medio de providencia podrá habilitar
como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo
juramento o promesa de fiel traducción.”
El artículo 144 de la misma ley de procedimiento establece que:
“1. A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso,
la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la
traducción del mismo.
2. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las
partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando
que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, el Letrado
de la Administración de Justicia ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia,
la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado.
No obstante, si la traducción oficial realizada a instancia de parte resultara ser
sustancialmente idéntica a la privada, los gastos derivados de aquélla correrán a cargo
de quien la solicitó.”
En consecuencia, presentado un certificado sucesorio en alemán, para poder
inscribir la adjudicación hereditaria en el Registro basada en el mismo, es necesario que
aquél venga traducido al castellano, pues debe ser objeto de calificación registral.
En este sentido también se manifiesta la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública, res. 9/7/2024, que añade “No puede ser olvidado que conforme al
artículo 1.2.1) del Reglamento (UE) n.º 650/2012 el certificado es objeto de calificación
registral en todos sus elementos incluida, si fuera precisa, la prueba de Derecho”.
Igualmente, la resolución de 4/1/2019, señala que: “Sin embargo, ante la ausencia de
norma europea concreta pueden ser impuestos los requisitos nacionales. Máxime
teniendo presente que los campos que deben ser completados en el formulario V,
constitutivo del Certificado sucesorio, en algunos casos, como son los puntos 7.4, 8.2.3.
8.2.4, 8.3 y 8.4 con relación a la ley aplicable y ciertos extremos de los anexos I a VI del
formulario –en los casos en que deban ser completados– no permiten una traducción
simultánea por cotejo de diversas versiones lingüísticas.

cve: BOE-A-2025-9857
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Núm. 120