Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9858)
Resolución de 3 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 16.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 65114

repetidos asientos estén íntimamente relacionados entre sí al derivar de la misma
ejecución, no puede el registrador por sí solo cancelarlos sin la correspondiente
resolución judicial que lo ordene, debiendo el Juzgado manifestarlo expresamente. Este
es un obstáculo que surge del Registro que debe ser debidamente aclarado por el
Juzgado.
Como ha indicado reiteradamente esta Dirección General, no incumbe al registrador
determinar cuál es el alcance de los efectos producidos por la sentencia o autos
presentados, sino que dicha facultad incumbe con carácter exclusivo al juzgador por
tener constitucionalmente atribuida la competencia de juzgar y de hacer ejecutar lo
juzgado tal y como expresamente afirma el artículo 117 de la Constitución Española.
8. Es cierto, como ha puesto de relieve la Resolución de 21 de noviembre de 2012,
que no debe caerse en un rigor formalista injustificado si por estar debidamente
identificada en la sentencia la finca a que se refiere el pronunciamiento, el documento
que recoge el negocio objeto de declaración de nulidad, así como las partes
intervinientes, de modo coincidente con el contenido del Registro, no cabe albergar duda
sobre su alcance cancelatorio.
Pero para que tal cosa sea posible en relación con el Registro de la Propiedad es
preciso que el propio documento judicial contenga todos los requisitos exigidos por las
normas registrales para producir la inscripción y por lo que ahora se discute, si no hacen
referencia al asiento concreto a cancelar, que del conjunto del documento se infiera
indubitadamente cual es el asiento o asientos a que se refiere, es decir, cuando resulte
evidente su alcance registral del propio documento judicial. En esta misma línea, la
Resolución de 9 de enero de 2023, declaró que el auto de sobreseimiento de la
ejecución debía declarar, al menos, la nulidad de todo lo actuado en la ejecución
hipotecaria, ordenando genéricamente la cancelación de todos los asientos a que la
misma hubiera dado lugar.
9. Tiene razón por tanto la registradora cuando exige expresar correctamente los
asientos que deben cancelarse, pues no puede el registrador ir en contra de la literalidad
del mandamiento de cancelación, y entender motu proprio que cuando este se refiere a
la anotación de embargo está aludiendo a la inscripción de hipoteca.
Es verdad que la inscripción de la adjudicación como la cancelación de la anotación
letra D y las cargas posteriores ya se han practicado, y consecuentemente, se hallan
bajo la salvaguarda de los tribunales, como reza el artículo 1 de la Ley Hipotecaria. Pero
ello no significa que ya el registrador pueda inferir que también se quiso judicialmente
ordenar la cancelación de la hipoteca y otras cargas distintas de las expresadas en el
mandamiento.
La circunstancia de haberse expedido un mandamiento con un contenido inadecuado
respecto de esa situación registral existente, o las razones que haya podido tener el
Juzgado para no subsanarlo y expedir otro ajustado al contenido requerido no puede
afectar al sistema legal de cancelación de los asientos registrales, sin que el registrador
pueda subsanar por sí tal incongruencia, sino que dicha subsanación deberá obtenerse
por medio de los cauces procesales oportunos.
10. En consecuencia, si –como hubiera sido lo razonable y lógico al ejecutarse la
hipoteca por vía del procedimiento ordinario– lo que se pretende es la cancelación de la
inscripción de hipoteca y de la anotación de embargo letra C, no debió el mandamiento
hacer referencia sólo de manera empresa a la anotación de embargo letra D. Debería
haberse ordenado expresamente la cancelación de la hipoteca –la carga que se ejecuta–
y de las cargas posteriores.
Así se desprende con absoluta nitidez de lo dispuesto en los artículos 674 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil –al que se remite el artículo 692.3 del mismo cuerpo legal.
Además, como regla general, para la cancelación de las anotaciones preventivas e
inscripciones –o cancelaciones– hechas en virtud de mandamiento judicial, señalan los
artículos 83.1.º y 84 de la Ley Hipotecaria, que es necesario providencia ejecutoria –
resolución firme–, siendo competente para ordenar la cancelación o conversión el juez o
tribunal que las hubiere mandado hacer.

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