Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-9880)
Resolución de 5 de mayo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acta de modificación del V Convenio colectivo de Telefónica Audiovisual Digital, SLU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120

Lunes 19 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 65222

A título de ejemplo, entre las conductas que aisladamente o en combinación
de otras, pasivas o activas, pudieran llegar a ser constitutivas de acoso moral o
psicológico:
a) Se le exige una carga de trabajo insoportable de manera manifiestamente
malintencionada o que pone en peligro su integridad física o su salud.
b) La impartición de órdenes contradictorias o imposibles de cumplir.
c) El aislamiento y rechazo (los gestos de desdén o menosprecio, ignorando
su presencia o la ausencia de contacto con la víctima) o la prohibición de la
comunicación con la jerarquía o los compañeros.
d) Los atentados contra la dignidad personal (comentarios desfavorables o
insultantes sobre la vida personal, la apariencia o la ideología de la víctima).
e) La violencia verbal, gestual o física.
2. Acoso discriminatorio: Lo constituye cualquier conducta realizada por
razón de alguna de las causas de discriminación legalmente previstas, con el
objetivo o la consecuencia de atentar contra la dignidad de una persona o grupo
en que se integra y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante
u ofensivo.
En este sentido, podrán ser constitutivas de acoso discriminatorio las mismas
conductas relacionadas como ejemplos en el apartado anterior siempre que las
mismas se realicen por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión,
convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual,
expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o
predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación
socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, y
cualesquiera otras expresamente consideradas como tales en la legislación
aplicable.
3. Acoso frente a personas LGTBIQ+.

a) Conductas claramente discriminatorias o el trato desfavorable a alguien
con motivo de su orientación sexual o expresión de género.
b) Ridiculizar y despreciar las capacidades, habilidades y potencial intelectual
de alguien por razón de su orientación sexual o expresión de género, como por
ejemplo la utilización de comentarios descalificativos basados en generalizaciones
manifiestamente ofensivas hacia el colectivo LGTBIQ+.
c) Ignorar deliberada y reiteradamente aportaciones, comentarios o acciones
de una persona por su condición sexual o identidad o expresión de género.
Con independencia de lo anterior, se encuentra terminantemente prohibido
cualquier acto de violencia física o verbal contra las personas LGTBIQ+, sin
perjuicio de las responsabilidades particulares que de cada supuesto pudiesen
derivarse para quien ejerza dichos actos.
4.

Violencia en el entorno laboral.

A los efectos del presente documento, se considera violencia cualquier clase
de agresión verbal, física o sexual. En este sentido, se considerarán como tal los

cve: BOE-A-2025-9880
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Es aquel acoso en el trabajo ejercido frente a alguna persona con motivo o
como consecuencia de su orientación o identidad sexual, expresión de género o
características sexuales, en los términos que establece la Ley 4/2023.
Asimismo, se entiende por LGTBIQ+fobia toda actitud, conducta o discurso de
rechazo, repudio, prejuicio, discriminación o intolerancia hacia las personas
LGTBIQ+ por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales.
A modo ejemplificativo y sin carácter excluyente ni limitador, seguidamente se
relacionan comportamientos que la Compañía no tolera bajo ningún concepto en
el ámbito de la Empresa: