Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-9881)
Resolución de 5 de mayo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, relativa al III Convenio colectivo de ámbito estatal de la industria de producción audiovisual (técnicos).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 65239

Octavo. Artículo 11. Contratación.
«1. Toda relación laboral incluida en el ámbito del presente convenio deberá
formalizarse por escrito a través del correspondiente contrato de trabajo que deberá ser
suscrito por la empresa y la persona trabajadora con anterioridad al inicio de la
prestación de los servicios.
2. Los contratos de trabajo contendrán, como mínimo, las siguientes menciones:
a) Modalidad de contrato.
b) Razón completa de la empresa, incluyendo su nombre o razón social, domicilio
social y número de identificación fiscal. Si la empresa tiene forma de persona jurídica o
actúa por medio de representante, deberán constar los datos completos de identificación
del mandatario que suscribe el contrato.
c) Identificación completa de la persona trabajadora, incluyendo su nombre,
domicilio y número de identificación fiscal.
d) En su caso, el título, provisional o definitivo, de la producción para la que se
contrata a la persona trabajadora.
e) Grupo y funciones o categoría profesional de la persona trabajadora.
f) Plazo de duración del contrato, que podrá ser:
– De duración indefinida.
– Temporal, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 11 y 15 del
Estatuto de los Trabajadores u otra normativa laboral aplicable a la contratación
temporal.
A los efectos de lo previsto en el artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores, se
podrán celebrar contratos temporales por circunstancias de la producción para atender el
incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que, aun
tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el
empleo estable disponible y el que se requiere.
La duración máxima de estos contratos no podrá exceder de doce meses. Si se
suscribe por un periodo inferior podrá prorrogarse mediante acuerdo entre las partes, por
una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite
máximo.
Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario
que se especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación
En el caso del personal técnico y auxiliar que desarrolle actividades en la
ejecución directa y exclusiva de la actividad artística, al amparo del artículo 5.tres
del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, en su vigente redacción, por el que se
regula la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su
actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las
personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el
desarrollo de dicha actividad, se podrá celebrar el contrato laboral artístico de
duración determinada, solo para cubrir necesidades temporales de la empresa,
pudiendo ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una
temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel, o por el tiempo que
duren las distintas fases de la producción. No podrá realizarse este tipo de
contrataciones con el personal que desarrolle actividades estructurales o
permanentes del empleador, tal y como establece el artículo 5 tres del Real
Decreto 1435/1985 (…).
3. En aquellas producciones cinematográficas que se desarrollen en períodos
temporales diferentes, con interrupción de las actividades de rodaje, cada uno de tales
períodos podrá ser objeto de un contrato de trabajo separado. En este caso, la
empresa, en la medida de lo posible y siempre a su discreción, contratará
preferentemente para los sucesivos períodos de producción a aquellas personas
trabajadoras ya contratadas en períodos anteriores.»

cve: BOE-A-2025-9881
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Núm. 120