Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-9881)
Resolución de 5 de mayo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, relativa al III Convenio colectivo de ámbito estatal de la industria de producción audiovisual (técnicos).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 65240
Se dice por CGT que dicho precepto es contrario al art. 35 CE, art. 15 ET y art. 14
CE pues se permite la utilización de contratos temporales o de obra o servicios para
cubrir necesidades de producción, sin garantizar la estabilidad en el empleo; porque se
utilizan criterios subjetivos para los llamamientos que pueden dar lugar a discriminación y
se fija una modalidad de contratación en los contratos artísticos, considerándose los
mismos un abuso. En cuanto a los contratos para periodos de producción, dejar la
contratación al «criterio» de la empresa da pie según el sindicato demandante a
discrecionalidad y a la vulneración de los derechos de los trabajadores a ser contratados
como fijos discontinuos.
De nuevo la falta de rigor en la impugnación que se basa en meras argumentaciones
de vulneración de derechos hipotéticas o posibles sin un mínimo desarrollo, no permite
estimar la impugnación analizada. Afirmar si más que la contratación temporal es
contraria a la estabilidad en el empleo, supone obviar que el propio Estatuto de los
Trabajadores distingue entre la contratación indefinida y la temporal en sus artículos 15
y 16 por lo que nada impide tampoco que en el sector audiovisual pueda acudirse a la
contratación temporal, siempre que la misma sea acorde a la regulación estatutaria, lo
que no se ha desvirtuado mínimamente por el sindicato actor.
En cuanto a la contratación del personal técnico y auxiliar que desarrolle actividades
en la ejecución directa y exclusiva de la actividad artística, como bien apuntaron las
demandadas, lo único que hace el convenio es recoger la previsión contenida en el
artículo 5.tres del Real Decreto 1435/1985, en relación con el apartado 2 del mismo
precepto legal, por lo que ningún examen más se merece este argumento.
Como tampoco la tesis atinente a que el llamamiento de los trabajadores que
participen en producciones cinematográficas que se desarrollen en periodos diferentes,
puedan ser llamados en los distintos periodos a criterio de la empresa y siempre que
fuera posible, tomando en consideración las circunstancias concurrentes. Es la empresa
la que debe valorar, la posibilidad de contratación, sin que de ellos se desprenda un halo
de discriminación o conculcación de la legalidad vigente, como afirma CGT. Se
desestima también este motivo de impugnación.
Noveno. Artículo 12. Periodo de prueba.
«1. El período de prueba del personal que ingrese en la empresa se concertará
siempre por escrito y tendrá la siguiente duración máxima:
– Técnicos titulados (licenciados y graduados universitarios) seis meses.
– Técnicos intermedios (formación profesional de grado medio y superior)
cuatro meses.
– Resto de personas trabajadoras dos meses.
Respecto de los contratos temporales de duración determinada del artículo 15 del
Estatuto de los Trabajadores, concertados por tiempo no superior a seis meses, el
periodo de prueba no podrá exceder de un mes.»
Según argumenta TACE, la regulación de dicho precepto conculca el art. 2.1.e) ET y
el art. 4 del RD 1438/1985, de 1 de agosto por el que se regula la relación laboral
especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas,
audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o
auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.
Se sostiene por el sindicato el periodo de prueba previsto en el convenio, conculca el
plazo previsto para dicho periodo por el art. 4 del citado Real Decreto, y que debería de
aplicarse al personal técnico auxiliar en la modalidad de contratación temporal (contrato
laboral artístico de duración determinada), siendo que esta modalidad contractual no es
residual en el sector, conforme al documento número 7 de su ramo de prueba.
cve: BOE-A-2025-9881
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 120
Lunes 19 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 65240
Se dice por CGT que dicho precepto es contrario al art. 35 CE, art. 15 ET y art. 14
CE pues se permite la utilización de contratos temporales o de obra o servicios para
cubrir necesidades de producción, sin garantizar la estabilidad en el empleo; porque se
utilizan criterios subjetivos para los llamamientos que pueden dar lugar a discriminación y
se fija una modalidad de contratación en los contratos artísticos, considerándose los
mismos un abuso. En cuanto a los contratos para periodos de producción, dejar la
contratación al «criterio» de la empresa da pie según el sindicato demandante a
discrecionalidad y a la vulneración de los derechos de los trabajadores a ser contratados
como fijos discontinuos.
De nuevo la falta de rigor en la impugnación que se basa en meras argumentaciones
de vulneración de derechos hipotéticas o posibles sin un mínimo desarrollo, no permite
estimar la impugnación analizada. Afirmar si más que la contratación temporal es
contraria a la estabilidad en el empleo, supone obviar que el propio Estatuto de los
Trabajadores distingue entre la contratación indefinida y la temporal en sus artículos 15
y 16 por lo que nada impide tampoco que en el sector audiovisual pueda acudirse a la
contratación temporal, siempre que la misma sea acorde a la regulación estatutaria, lo
que no se ha desvirtuado mínimamente por el sindicato actor.
En cuanto a la contratación del personal técnico y auxiliar que desarrolle actividades
en la ejecución directa y exclusiva de la actividad artística, como bien apuntaron las
demandadas, lo único que hace el convenio es recoger la previsión contenida en el
artículo 5.tres del Real Decreto 1435/1985, en relación con el apartado 2 del mismo
precepto legal, por lo que ningún examen más se merece este argumento.
Como tampoco la tesis atinente a que el llamamiento de los trabajadores que
participen en producciones cinematográficas que se desarrollen en periodos diferentes,
puedan ser llamados en los distintos periodos a criterio de la empresa y siempre que
fuera posible, tomando en consideración las circunstancias concurrentes. Es la empresa
la que debe valorar, la posibilidad de contratación, sin que de ellos se desprenda un halo
de discriminación o conculcación de la legalidad vigente, como afirma CGT. Se
desestima también este motivo de impugnación.
Noveno. Artículo 12. Periodo de prueba.
«1. El período de prueba del personal que ingrese en la empresa se concertará
siempre por escrito y tendrá la siguiente duración máxima:
– Técnicos titulados (licenciados y graduados universitarios) seis meses.
– Técnicos intermedios (formación profesional de grado medio y superior)
cuatro meses.
– Resto de personas trabajadoras dos meses.
Respecto de los contratos temporales de duración determinada del artículo 15 del
Estatuto de los Trabajadores, concertados por tiempo no superior a seis meses, el
periodo de prueba no podrá exceder de un mes.»
Según argumenta TACE, la regulación de dicho precepto conculca el art. 2.1.e) ET y
el art. 4 del RD 1438/1985, de 1 de agosto por el que se regula la relación laboral
especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas,
audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o
auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.
Se sostiene por el sindicato el periodo de prueba previsto en el convenio, conculca el
plazo previsto para dicho periodo por el art. 4 del citado Real Decreto, y que debería de
aplicarse al personal técnico auxiliar en la modalidad de contratación temporal (contrato
laboral artístico de duración determinada), siendo que esta modalidad contractual no es
residual en el sector, conforme al documento número 7 de su ramo de prueba.
cve: BOE-A-2025-9881
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Núm. 120