Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-9881)
Resolución de 5 de mayo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, relativa al III Convenio colectivo de ámbito estatal de la industria de producción audiovisual (técnicos).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120

Lunes 19 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 65238

afirmación, no respaldada por ningún argumento mínimamente razonado. Se desestima
también la impugnación del art. 7.
Sexto. Artículo 8. Condiciones más beneficiosas. Compensación y absorción.
«Las condiciones económicas y de jornada pactadas en el presente convenio se
establecen con carácter de mínimas, por lo que los pactos, cláusulas y situaciones
individuales actualmente implantadas en las empresas que impliquen condiciones más
beneficiosas quedarán subsistentes.
Las condiciones económicas pactadas en el presente convenio, estimadas
anualmente y en su totalidad, podrán ser compensadas y absorbidas con las que rigieran
en la empresa o por las que fueran de aplicación a cada persona trabajadora o por
aplicación de norma legal, a salvo de aquellos conceptos retributivos para los que
expresamente se prevea la no compensación y absorción.
Se dice por CGT que la compensación y absorción supone una "reducción de los
derechos previamente adquiridos por los trabajadores, que vulnera el principio de
estabilidad en las condiciones laborales y el derecho a no ver disminuidos sus derechos,
conforme al art. 41 ET y la jurisprudencia del Tribunal Supremo".»
Como bien apuntaron las demandadas, la expresión del mecanismo de la
compensación y de la absorción no es más que el reflejo de las previsiones del art. 26.5
ET, que permite el mismo sin ambages. Resulta cuanto menos rocambolesca la
invocación del art. 41 ET como base de la impugnación, precepto dedicado a la
modificación sustancial de condiciones de trabajo que no puede identificarse con el
citado mecanismo ni con una posible ilegalidad. Se desestima también esta
impugnación.
Séptimo.

Artículo 9. Comisión paritaria.

Sostiene CGT que no se puede limitar la formación de la Comisión Paritaria a los
solos firmantes del convenio lo que supone obviar o cuanto menos desconocer la
doctrina reiterada de la Sala Cuarta en contra de sus tesis, distinguiendo entre las
comisiones negociadoras y las administradoras del convenio, en las que se sitúa la
Comisión Paritaria. En STS de 30-11-2022, rco. 29/2020, «al analizar la cuestión que
aquí se plantea por el recurrente relativa a la exclusión de la comisión paritaria de
sindicatos no firmantes del convenio, el Tribunal Constitucional distinguió claramente
entre los dos tipos de comisiones reseñadas: las negociadoras y las de administración
del convenio ( SSTC 73/1984, de 27 de junio; 184/1991, de 30 de septiembre; 213/1991,
de 11 de noviembre y 222/2005, de 12 de septiembre, entre otras). En las comisiones
negociadoras no es dable excluir a ningún sindicato con legitimación negocial aun
cuando no haya firmado el convenio. En cambio, en las comisiones de mera
administración, su composición puede responder a la composición de la comisión
negociadora y firmante del convenio».
En consecuencia, se desestima esta pretensión.

cve: BOE-A-2025-9881
Verificable en https://www.boe.es

«1. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 85.3.e) del Estatuto de los
Trabajadores, se acuerda la creación de la Comisión Paritaria de vigilancia,
interpretación, mediación y arbitraje del convenio, quedando establecida su sede en la
plaza San Miguel, 8, 21 planta, 28005 Madrid (Productoras Asociadas de Televisión de
España-PATE).
La Comisión Paritaria estará integrada por 8 vocales, repartidos de forma paritaria
entre la parte social y la parte empresarial firmantes del convenio, correspondiendo
a cada una de dichas partes la determinación, en función de la representatividad
ostentada, del número de vocales y de la ponderación del voto atribuido asignados a
cada sindicato o asociación patronal. A las reuniones de la Comisión podrán asistir, con
voz, pero sin derecho a voto, los asesores que las partes consideren necesarios (…).»