Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-9881)
Resolución de 5 de mayo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, relativa al III Convenio colectivo de ámbito estatal de la industria de producción audiovisual (técnicos).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120

Lunes 19 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 65241

A esta argumentación se oponen las demandadas manifestando que el precepto
convencional regula el periodo de prueba de los técnicos, no el periodo de prueba del
personal artista, aplicándose a este último su legislación específica.
Este motivo también ha de ser desestimado. Si se observa la redacción literal del
precepto, en él se regula el periodo de prueba de los técnicos titulados, fijándose el
mismo en seis meses; de los técnicos intermedios, con un periodo de prueba de cuatro
meses y del resto de personal, cuyo periodo de prueba no se impugna de dos meses.
El art. 1 del RD 1435/1985 prevé expresamente que «los efectos de este real decreto
se entiende por personal técnico y auxiliar el que presta servicios vinculados
directamente a la actividad artística y que resulten imprescindibles para su ejecución,
tales como la preparación, montaje y asistencia técnica del evento, o cualquier trabajo
necesario para la completa ejecución de aquella, así como la sastrería, peluquería y
maquillaje y otras actividades entendidas como auxiliares, siempre que no se trate de
actividades que se desarrollen de forma estructural o permanente por la empresa,
aunque sean de modo cíclico».
Es decir, que una cosa es el personal técnico y auxiliar que presta servicios
vinculados directamente a la actividad artística, para el que sería aplicable el periodo de
prueba previsto en el art. 4 del Real Decreto; y otra distinta el personal técnico, no
vinculado a dicha actividad, incluido dentro del ámbito de aplicación del convenio y que
rige su periodo de prueba por lo dispuesto en el art. 12. Es decir, la equiparación de
«técnicos titulados» con «técnicos que prestan servicios vinculados a la actividad
artística» no es tal. Y por ende, no existe colisión alguna entre el art. 12 del convenio y el
citado art. 4 del Real Decreto, que regulan periodos de prueba diferenciados para un
personal también distinto, por mucho que los técnicos que pudiéramos denominar
«artísticos» puedan ser contratados temporalmente y presten servicios en el sector
afectado por el convenio. Se desestima por ende esta impugnación.
Décimo.

Artículo 13. Contrato fijo discontinuo.

Sostiene CGT que este apartado tercero, conculca la regulación del art. 16.3 ET,
desnaturalizando la misma, pues los criterios para proceder al llamamiento deben ser
objetivos y formales, no dejándose espacio a la discrecionalidad «lo que genera
discriminación en el orden del llamamiento», vulnerando el principio de objetividad y no
discriminación. A su juicio, si los criterios son subjetivos, podrían ser usados para
discriminar o vetar a los trabajadores.
TACE argumenta que los incisos destacados conculcan el art. 16.3 ET y el art. 1256
CC pues se reitera que los criterios para efectuar los llamamientos no son objetivos,
dejándose al arbitrio de las partes ejercitar los mismos «haciendo imposible que el no
llamado pueda ejercitar ningún derecho de preferencia ni reclamar por despido». Se
reitera de nuevo como argumento la vulneración de la doctrina de los actos propios,
remitiéndonos a lo ya expuesto anteriormente sobre dicho motivo de impugnación, sin
realizar argumentación adicional alguna.
A dichos argumentos se oponen las codemandadas por entender que el precepto fija
los perfiles de contenido sobre los que se efectúan los llamamientos y que son atendidos
para contratar a los trabajadores.

cve: BOE-A-2025-9881
Verificable en https://www.boe.es

«3. El llamamiento empresarial a las personas trabajadoras sujetas a este tipo de
contrato se realizará tomando en consideración los criterios objetivos siguientes: en
primer lugar se ajustará no solo al grupo o categoría profesional sino también al perfil
específico del puesto de trabajo o especialidad de contenidos (ficción,
informativos, programas, deportes, eventos, participación en temporadas previas,
…) al que se haya atendido para la contratación de la persona trabajadora, en función de
las particularidades creativas de la industria cultural audiovisual; y en segundo lugar a la
antigüedad, tomando en consideración también criterios geográficos y la distinción entre
la modalidad intermitente y la de temporada. Todo ello sin perjuicio de la utilización
de otros criterios objetivos adicionales.»