Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-9881)
Resolución de 5 de mayo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, relativa al III Convenio colectivo de ámbito estatal de la industria de producción audiovisual (técnicos).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 65242
No se entiende la tesis de los sindicatos en este punto. Si se observa la redacción
del convenio, aquél expresa los criterios conforme a los que se realizarán los
llamamientos de los trabajadores fijos discontinuos, sin que esta Sala advierta notas de
subjetividad alguna en aquéllos. La presencia de un perfil específico o especialidad a la
hora de desempeñar un determinado puesto (ficción, informativos, programas, deportes,
eventos, participación en temporadas previas…) comporta la presencia de datos
objetivos y concretos relacionados con las circunstancias a tomar en consideración para
una concreta contratación, vinculados con la experiencia y desempeño previo en relación
con unas funciones específicas, sin que se acuda a criterios subjetivos o arbitrarios. La
cláusula de cierre del apartado impugnado que permite acudir a otros criterios objetivos,
ni conculca la legalidad vigente, ni deja al arbitrio de una de las partes concertar un
contrato (al margen de que es el empresario quien debe fijar las condiciones que ha de
reunir un trabajador para ocupar un puesto específico), ni impide como se ha afirmado,
impugnar la falta de un llamamiento. Si efectivamente se han utilizado criterios ausentes
de objetividad, no incardinables en los criterios plasmados en el precepto o en otros que
pudieran aplicarse, podrá reclamar el trabajador en su caso frente a una ausencia de
llamamiento. Pero de todo ello ni se infiere la vulneración de los preceptos que se dicen
conculcados, ni concurre una discriminación que de nuevo no se justifica siquiera
mínimamente. Se desestima por ende esta petición.
Undécimo. Artículo 15. Principios generales.
«1. La jornada ordinaria de trabajo, como criterio general y con las
excepciones contempladas en el presente convenio, se establece en 40 horas
semanales, a razón de 8 diarias.
Sin perjuicio de lo anterior, para el personal que participe de forma directa en la
producción audiovisual y que cobre el plus de flexibilidad, el número de horas
diarias de trabajo efectivo no podrá ser inferior a cinco horas, salvo en el caso de
las personas trabajadoras contratadas a tiempo parcial, ni superar las nueve horas
diarias.
Para el personal que no perciba el plus de flexibilidad, la jornada y su posible
distribución irregular se sujetará a lo previsto en el artículo 34 del Estatuto de los
Trabajadores.
No tendrán la consideración de personal que participe de forma directa en la
producción audiovisual las personas trabajadoras de Administración y Servicios
Generales incluidas en el anexo I del presente convenio.
Respecto de las producciones cinematográficas, el personal del anexo I encuadrado
en "Equipo de Contabilidad" o "Equipo de Administración y Servicios Generales" solo
tendrá tal consideración de personal que participe de forma directa en la producción
audiovisual cuando su actividad implique presencia habitual o regular y efectiva en el
lugar del rodaje o grabación, con sujeción a las mismas condiciones de jornada y horario
del personal técnico. En estos supuestos les será de aplicación lo establecido en el
artículo 16, relativo a las jornadas especiales.
2. Para aquellas producciones de televisión cuyos horarios impliquen trabajar de
forma habitual en turno de fin de semana, entendiéndose por tal el que incluya sábado o
domingo o ambos, la jornada máxima de trabajo semanal del personal que participe de
forma directa en la producción será de 36 horas, en un máximo de cuatro días de
prestación de servicio y con la consideración de jornada completa.
3. Las personas trabajadoras tendrán derecho a un descanso mínimo semanal
de 48 horas ininterrumpidas que, como regla general, comprenderá los días del sábado y
domingo completos.
4. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como
mínimo, doce horas, tal y como se estipula en el artículo 34.3 del Estatuto de los
Trabajadores
5. Las personas trabajadoras tendrán derecho a solicitar, conforme el artículo 34.8
del Estatuto de los Trabajadores, las adaptaciones de la duración y distribución de la
cve: BOE-A-2025-9881
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 120
Lunes 19 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 65242
No se entiende la tesis de los sindicatos en este punto. Si se observa la redacción
del convenio, aquél expresa los criterios conforme a los que se realizarán los
llamamientos de los trabajadores fijos discontinuos, sin que esta Sala advierta notas de
subjetividad alguna en aquéllos. La presencia de un perfil específico o especialidad a la
hora de desempeñar un determinado puesto (ficción, informativos, programas, deportes,
eventos, participación en temporadas previas…) comporta la presencia de datos
objetivos y concretos relacionados con las circunstancias a tomar en consideración para
una concreta contratación, vinculados con la experiencia y desempeño previo en relación
con unas funciones específicas, sin que se acuda a criterios subjetivos o arbitrarios. La
cláusula de cierre del apartado impugnado que permite acudir a otros criterios objetivos,
ni conculca la legalidad vigente, ni deja al arbitrio de una de las partes concertar un
contrato (al margen de que es el empresario quien debe fijar las condiciones que ha de
reunir un trabajador para ocupar un puesto específico), ni impide como se ha afirmado,
impugnar la falta de un llamamiento. Si efectivamente se han utilizado criterios ausentes
de objetividad, no incardinables en los criterios plasmados en el precepto o en otros que
pudieran aplicarse, podrá reclamar el trabajador en su caso frente a una ausencia de
llamamiento. Pero de todo ello ni se infiere la vulneración de los preceptos que se dicen
conculcados, ni concurre una discriminación que de nuevo no se justifica siquiera
mínimamente. Se desestima por ende esta petición.
Undécimo. Artículo 15. Principios generales.
«1. La jornada ordinaria de trabajo, como criterio general y con las
excepciones contempladas en el presente convenio, se establece en 40 horas
semanales, a razón de 8 diarias.
Sin perjuicio de lo anterior, para el personal que participe de forma directa en la
producción audiovisual y que cobre el plus de flexibilidad, el número de horas
diarias de trabajo efectivo no podrá ser inferior a cinco horas, salvo en el caso de
las personas trabajadoras contratadas a tiempo parcial, ni superar las nueve horas
diarias.
Para el personal que no perciba el plus de flexibilidad, la jornada y su posible
distribución irregular se sujetará a lo previsto en el artículo 34 del Estatuto de los
Trabajadores.
No tendrán la consideración de personal que participe de forma directa en la
producción audiovisual las personas trabajadoras de Administración y Servicios
Generales incluidas en el anexo I del presente convenio.
Respecto de las producciones cinematográficas, el personal del anexo I encuadrado
en "Equipo de Contabilidad" o "Equipo de Administración y Servicios Generales" solo
tendrá tal consideración de personal que participe de forma directa en la producción
audiovisual cuando su actividad implique presencia habitual o regular y efectiva en el
lugar del rodaje o grabación, con sujeción a las mismas condiciones de jornada y horario
del personal técnico. En estos supuestos les será de aplicación lo establecido en el
artículo 16, relativo a las jornadas especiales.
2. Para aquellas producciones de televisión cuyos horarios impliquen trabajar de
forma habitual en turno de fin de semana, entendiéndose por tal el que incluya sábado o
domingo o ambos, la jornada máxima de trabajo semanal del personal que participe de
forma directa en la producción será de 36 horas, en un máximo de cuatro días de
prestación de servicio y con la consideración de jornada completa.
3. Las personas trabajadoras tendrán derecho a un descanso mínimo semanal
de 48 horas ininterrumpidas que, como regla general, comprenderá los días del sábado y
domingo completos.
4. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como
mínimo, doce horas, tal y como se estipula en el artículo 34.3 del Estatuto de los
Trabajadores
5. Las personas trabajadoras tendrán derecho a solicitar, conforme el artículo 34.8
del Estatuto de los Trabajadores, las adaptaciones de la duración y distribución de la
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Núm. 120