Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-9881)
Resolución de 5 de mayo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, relativa al III Convenio colectivo de ámbito estatal de la industria de producción audiovisual (técnicos).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 65243

jornada de trabajo en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación,
incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la
conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y
proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las
necesidades organizativas o productivas de la empresa. En lo no expresamente previsto
en el presente convenio será de aplicación lo regulado en el artículo 34.8 del Estatuto de
los Trabajadores.
6. En todo caso, se respetará la condición más beneficiosa de aquellas personas
trabajadoras que, con carácter previo a la entrada en vigor del presente convenio,
vinieran percibiendo el plus de disponibilidad pero realizando en todo caso una jornada a
tiempo completo inferior a cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, siendo
considerados personas trabajadoras a tiempo completo y sin que puedan obligarse a
transformar su contrato a tiempo completo por otro a tiempo parcial sobre la base de la
jornada regulada en el presente convenio. En el supuesto de personas trabajadoras fijas
discontinuas se tomará como referencia, a estos efectos, los últimos doce meses previos
a la firma del presente convenio, tanto si el plus de disponibilidad se ha percibido de
manera continuada como con interrupciones por su condición de fijas discontinuas. Esta
garantía se mantendrá en tanto siga vigente el contrato celebrado al amparo de la
normativa convencional previa al presente convenio.
7. Las personas trabajadoras a las que se refiere el párrafo anterior, si han venido
percibiendo en los últimos doce meses previos a la firma del presente convenio el plus
disponibilidad, seguirán realizando su jornada a tiempo completo inferior, sin perjuicio
que deban prolongar, puntualmente y cuando sea preciso, su jornada hasta las 40 horas
semanales cuando existan situaciones especiales de rodajes, grabaciones,
retransmisiones, sin que ese tiempo tenga la consideración de horas extraordinarias.»
Se impugna por CGT el apartado primero y el apartado sexto. Se dice que la fijación
de la jornada ordinaria de 40 horas semanales «lo que supone un retroceso en las
condiciones laborales para aquéllos que, en el convenio anterior, trabajaban 35 horas
semanales»; que ello supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo
contraria al art. 41 del ET y al principio de condición más beneficiosa, concurriendo a su
juicio una discriminación indirecta con vulneración de los arts. 14 y 17 ET pues no todos
los trabajadores afectados por el cambio de jornada cobraban el plus de disponibilidad
que se alega por la empresa; y que el precepto permite una distribución irregular de la
jornada permitiendo trabajar más de 8 horas diarias en situaciones específicas, sin
establecer un procedimiento para pactar esa distribución, lo que vulnera el principio de
estabilidad en las condiciones laborales. Y como colofón de su argumento reseña que la
ampliación de la jornada puede afectar negativamente la salud y seguridad de los
trabajadores, contraviniendo la Directiva 2003/88/CE sobre tiempo de trabajo y los
descansos mínimos.
Expresar que la fijación de una jornada de 40 horas frente a las 35 del convenio
anterior conculca la legalidad comporta obviar el carácter de la negociación colectiva,
como instrumento regulador de las condiciones laborales. Alegar que ello comporta una
modificación sustancial de condiciones de trabajo como causa de ilegalidad de un
convenio roza lo ilógico, al igual que recurrir al principio de condición más beneficiosa
como motivo de nulidad del precepto por causa de ilegalidad.
Se vuelve de nuevo a una argumentación genérica, sin precisión de verdaderos
motivos de ilegalidad y basada en conjeturas, opiniones o tesis no avaladas por un
precepto legal concreto, sin motivarse verdaderamente la causa de una vulneración.
Véase que se cita la Directiva 2003/88/CE sin mayor precisión y los arts. 15 y 17 del ET
como base de una discriminación indirecta que no se razona ni en lo mas mínimo. Y en
relación a las discrepancias con el reconocimiento de un plus que se abona a los
trabajadores que venían desempeñando una jornada de 35 horas conforme al convenio
anterior, se deja a salvo su derecho, considerándose a los mismos trabajadores a tiempo
completo. Todo ello hace que esta Sala no se detenga más, por lo impreciso de la tesis
actora, desestimándose el motivo de impugnación.

cve: BOE-A-2025-9881
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Núm. 120