Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-9881)
Resolución de 5 de mayo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, relativa al III Convenio colectivo de ámbito estatal de la industria de producción audiovisual (técnicos).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120

Lunes 19 de mayo de 2025
Duodécimo.

Sec. III. Pág. 65244

Artículo 16. Jornadas especiales.

Se argumenta por CGT, impugnando los apartados 1 y 2 del precepto que aquél
permite jornadas de hasta 12 horas diarias y un máximo de 50 horas semanales, lo que
excede de los límites previstos en el art. 34 ET y la Directiva 2003/88/CE; que los
excesos de jornada se pueden compensar con descanso dentro del plazo de tres meses,
extendiéndose el plazo al 1 de marzo del mes siguiente para los trabajadores indefinidos,
lo que contraviene el art. 34.4 ET; y que las horas no compensadas pasan a
considerarse horas extraordinarias, no garantizando el precepto que sean abonadas o
compensadas en un plazo razonable, contraviniendo el art. 35 ET.
Por parte de PATE, que impugna las partes del precepto resaltadas en negrita, se
realizan las siguientes alegaciones:
a) En relación con el apartado 1.º, se dice que el mismo conculca el art. 34.2 ET.
Sostiene que la denominación que se hace del precepto como «jornadas especiales»
induce a confusión en relación con las jornadas especiales previstas en el RD 1561/1995
sobre jornadas especiales de trabajo. Y que en realidad, lo que está regulando el
precepto es una «distribución irregular de la jornada» para el personal que percibe el
denominado plus de flexibilidad. Si ello es así, debe atenderse a las previsiones del
precepto que se dice conculcado, que exige necesariamente un preaviso mínimo de

cve: BOE-A-2025-9881
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«1. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo anterior, para el personal que participe
de forma directa en la producción audiovisual y que cobre plus de flexibilidad, se
podrá prolongar, de forma ocasional o puntual, la jornada de trabajo diaria más allá
de las nueve horas para cubrir situaciones especiales de rodajes, grabaciones
retransmisiones –particularmente las que se realicen en exteriores que requieran de
permisos o condiciones especiales–, y, excepcionalmente, aquellos trabajos o eventos
imponderables e imprevisibles que impongan necesariamente tal prolongación.
No obstante, se respetará el descanso entre jornadas legalmente establecido y sin
que ninguna persona trabajadora pueda realizar más de tres días consecutivos jornadas
superiores a nueve horas.
En ningún caso podrán realizarse más de doce horas de trabajo efectivo al día, ni
sobrepasar las cincuenta horas de trabajo efectivo a la semana, ni sobrepasar
mensualmente el total de horas resultante de multiplicar la jornada diaria ordinaria
máxima del apartado primero del artículo anterior (nueve horas) por el número de días
laborables del mes.
2. Los excesos de jornada generados por las jornadas especiales deberán
compensarse con descanso, a disfrutar dentro de los tres meses siguientes.
En todo caso, los tiempos de exceso generados por los trabajadores indefinidos
durante el último trimestre del año se compensarán, como máximo, antes del 1 de
marzo del año siguiente.
Para contratos temporales o fijos discontinuos, si a la finalización de contrato
o del llamamiento no se hubieran compensado las horas de exceso de jornada, se
mantendrá a la persona trabajadora en alta, a todos los efectos, y se cotizará por
los días de descanso generados y no compensados.
3. En caso de que no se compensen las horas correspondientes a las jornadas
especiales con descanso equivalente dentro de los periodos indicados, según la
duración de contrato, dichas horas tendrán la consideración de extraordinarias.
A efectos de la indicada compensación, así como para determinar el total de horas
pendientes de realizar por jornadas inferiores a la prevista con carácter general en el
artículo 15, la persona trabajadora tendrá derecho a conocer, mensualmente y por
escrito, el número de horas pendientes bien de compensar por descanso o bien de
realizar por defecto de jornada.
4. Las personas trabajadoras que en aplicación de este artículo realicen una
jornada superior a nueve horas de trabajo diario tendrán derecho a percibir el
Complemento por Jornada Especial recogido en el artículo 28 del presente convenio.»