Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-9881)
Resolución de 5 de mayo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, relativa al III Convenio colectivo de ámbito estatal de la industria de producción audiovisual (técnicos).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 65245
cinco días al día y la hora de prestación de trabajo resultante de aquella distribución
irregular. Preaviso que no respeta el art. 16.1 del convenio colectivo impugnado.
b) En relación con el apartado 2.º, se indica que conculca el art. 34.2 ET pues el
precepto no prevé el carácter retribuido del descanso ni en el inciso del primer párrafo, ni
en relación a los contratos indefinidos, temporales o fijos discontinuos, sin que pueda
entenderse que el descanso no es retribuido, como así parece desprenderse de la
redacción del precepto.
c) Y por lo que respecta al apartado 4.º, según expresa el sindicato, produce una
discriminación indirecta por razón de género contraria a los arts. 14 CE y art. 6.2 de la
LO 3/2007, de 22 de marzo. Se sostiene que en la práctica, el complemento de
flexibilidad regulado por el precepto va a ser devengado prioritariamente por varones, por
el hecho de que la contratación a tiempo parcial por razón de cuidado de hijos recae en
mayor medida sobre las mujeres. Se remite a la encuesta de población activa del INE y
en relación al sector audiovisual, refleja la brecha de género existente, produciéndose un
impacto negativo.
En relación a las impugnaciones antes dichas, alegó PATE lo siguiente: que el art. 16
regula una distribución irregular de la jornada, sujeta al plan de trabajo y al régimen de
preavisos del art. 17 del convenio. En cuanto a la vulneración del art. 34 ET que se dice
CGT no se entiende esta impugnación porque se respetan las doce horas entre jornadas
y las horas máximas de nueve, salvo lo previsto en el convenio. En relación con la
compensación de las jornadas en los tres meses siguientes, se alude a la mejora de la
previsión del Estatuto que fija dos meses y en caso de finalizar la contratación, hasta el 1
de marzo. No se trata de suplir al Real Decreto de jornadas especiales sino regular una
distribución irregular de la jornada por circunstancias imprevistas y extraordinarias. No se
ha dicho en ningún caso que el descanso no es retribuido. Es un descanso retribuido. Si
se superan los 3 meses se transforma en horas extras o se compensa con descanso
retribuido. CSIF no se mostró conforme con la previsión de que el art. 16 del convenio
colectivo regule una distribución irregular de la jornada sino que lo que regula es un
pacto de horas extraordinarias.
Realizando un examen conjunto de las causas de impugnación invocadas diremos
que:
I. No es cierto que el art. 16 del convenio entre en confusión con la regulación de
las jornadas especiales de trabajo previstas en el RD 1561/1995. Lo que se ha querido
expresar por los negociadores son las especiales circunstancias que pueden concurrir en
determinadas jornadas de trabajo, sujetas a la regulación que expresamente allí se
indica, esto es: la jornada de personal que cobra el plus de disponibilidad y que de forma
ocasional o puntual, pueda ver ampliada su jornada de trabajo diaria más allá de las
nueve horas. Todo ello para cubrir situaciones especiales de rodajes, grabaciones,
retransmisiones –particularmente las que se realicen en exteriores que requieran de
permisos o condiciones especiales–, y, excepcionalmente, aquellos trabajos o eventos
imponderables e imprevisibles que impongan necesariamente tal prolongación.
Situaciones a las que se contrae la especialidad de las jornadas que se tratan de regular
y su regulación.
II. Se dice por CGT que el precepto conculca los límites previstos en el art. 34 ET
que prevé que la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta
horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, si bien no se ha
tomado en consideración que el art. 15 del convenio prevé de forma expresa que la
jornada ordinaria de trabajo, como criterio general y con las excepciones contempladas
en el convenio, se establece en 40 horas semanales, a razón de 8 diarias. Es decir que
las previsiones convencionales, respetan la jornada máxima prevista en el Estatuto de
los Trabajadores, sin perjuicio de la regulación excepcional recogida en el art. 16, fruto
de la negociación colectiva. Además de lo anterior, el precepto recoge incluso un sistema
más beneficioso para la compensación de las horas extraordinarias por descansos en el
plazo de tres meses, cuanto el art. 34 ET prevé un plazo de cuatro.
cve: BOE-A-2025-9881
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 120
Lunes 19 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 65245
cinco días al día y la hora de prestación de trabajo resultante de aquella distribución
irregular. Preaviso que no respeta el art. 16.1 del convenio colectivo impugnado.
b) En relación con el apartado 2.º, se indica que conculca el art. 34.2 ET pues el
precepto no prevé el carácter retribuido del descanso ni en el inciso del primer párrafo, ni
en relación a los contratos indefinidos, temporales o fijos discontinuos, sin que pueda
entenderse que el descanso no es retribuido, como así parece desprenderse de la
redacción del precepto.
c) Y por lo que respecta al apartado 4.º, según expresa el sindicato, produce una
discriminación indirecta por razón de género contraria a los arts. 14 CE y art. 6.2 de la
LO 3/2007, de 22 de marzo. Se sostiene que en la práctica, el complemento de
flexibilidad regulado por el precepto va a ser devengado prioritariamente por varones, por
el hecho de que la contratación a tiempo parcial por razón de cuidado de hijos recae en
mayor medida sobre las mujeres. Se remite a la encuesta de población activa del INE y
en relación al sector audiovisual, refleja la brecha de género existente, produciéndose un
impacto negativo.
En relación a las impugnaciones antes dichas, alegó PATE lo siguiente: que el art. 16
regula una distribución irregular de la jornada, sujeta al plan de trabajo y al régimen de
preavisos del art. 17 del convenio. En cuanto a la vulneración del art. 34 ET que se dice
CGT no se entiende esta impugnación porque se respetan las doce horas entre jornadas
y las horas máximas de nueve, salvo lo previsto en el convenio. En relación con la
compensación de las jornadas en los tres meses siguientes, se alude a la mejora de la
previsión del Estatuto que fija dos meses y en caso de finalizar la contratación, hasta el 1
de marzo. No se trata de suplir al Real Decreto de jornadas especiales sino regular una
distribución irregular de la jornada por circunstancias imprevistas y extraordinarias. No se
ha dicho en ningún caso que el descanso no es retribuido. Es un descanso retribuido. Si
se superan los 3 meses se transforma en horas extras o se compensa con descanso
retribuido. CSIF no se mostró conforme con la previsión de que el art. 16 del convenio
colectivo regule una distribución irregular de la jornada sino que lo que regula es un
pacto de horas extraordinarias.
Realizando un examen conjunto de las causas de impugnación invocadas diremos
que:
I. No es cierto que el art. 16 del convenio entre en confusión con la regulación de
las jornadas especiales de trabajo previstas en el RD 1561/1995. Lo que se ha querido
expresar por los negociadores son las especiales circunstancias que pueden concurrir en
determinadas jornadas de trabajo, sujetas a la regulación que expresamente allí se
indica, esto es: la jornada de personal que cobra el plus de disponibilidad y que de forma
ocasional o puntual, pueda ver ampliada su jornada de trabajo diaria más allá de las
nueve horas. Todo ello para cubrir situaciones especiales de rodajes, grabaciones,
retransmisiones –particularmente las que se realicen en exteriores que requieran de
permisos o condiciones especiales–, y, excepcionalmente, aquellos trabajos o eventos
imponderables e imprevisibles que impongan necesariamente tal prolongación.
Situaciones a las que se contrae la especialidad de las jornadas que se tratan de regular
y su regulación.
II. Se dice por CGT que el precepto conculca los límites previstos en el art. 34 ET
que prevé que la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta
horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, si bien no se ha
tomado en consideración que el art. 15 del convenio prevé de forma expresa que la
jornada ordinaria de trabajo, como criterio general y con las excepciones contempladas
en el convenio, se establece en 40 horas semanales, a razón de 8 diarias. Es decir que
las previsiones convencionales, respetan la jornada máxima prevista en el Estatuto de
los Trabajadores, sin perjuicio de la regulación excepcional recogida en el art. 16, fruto
de la negociación colectiva. Además de lo anterior, el precepto recoge incluso un sistema
más beneficioso para la compensación de las horas extraordinarias por descansos en el
plazo de tres meses, cuanto el art. 34 ET prevé un plazo de cuatro.
cve: BOE-A-2025-9881
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Núm. 120