Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-9881)
Resolución de 5 de mayo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, relativa al III Convenio colectivo de ámbito estatal de la industria de producción audiovisual (técnicos).
32 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 65246
III. Cuestión principal a resolver es si efectivamente el primer párrafo del art. 16
regula una distribución irregular de la jornada para los trabajadores que perciben el plus
de flexibilidad y si ello es acorde a lo previsto en el art. 34.2 ET. Debemos partir en
primer lugar del art. 15 del convenio colectivo, que como ya adelantamos, instaura las
reglas generales sobre jornada y tiempo de trabajo.
En concreto, dispone el apartado 1.º de dicho precepto lo siguiente:
«1. La jornada ordinaria de trabajo, como criterio general y con las excepciones
contempladas en el presente convenio, se establece en 40 horas semanales, a razón
de 8 diarias.
Sin perjuicio de lo anterior, para el personal que participe de forma directa en la
producción audiovisual y que cobre el plus de flexibilidad, el número de horas diarias de
trabajo efectivo no podrá ser inferior a cinco horas, salvo en el caso de las personas
trabajadoras contratadas a tiempo parcial, ni superar las nueve horas diarias.
Para el personal que no perciba el plus de flexibilidad, la jornada y su posible
distribución irregular se sujetará a lo previsto en el artículo 34 del Estatuto de los
Trabajadores».
La dicción literal del precepto conecta por un lado, la regulación de la jornada diaria
de trabajo del personal que participe de forma directa en la producción audiovisual y que
cobra el plus de flexibilidad, con las previsiones atinentes al personal que no cobre el
plus de flexibilidad, cuya jornada y su posible distribución irregular se sujetará a lo
previsto en el art. 34. Es decir, que de ello parece desprenderse que la regulación de la
jornada y distribución irregular del personal que cobra el plus, se sujeta a las previsiones
que en su caso hayan podido acordarse.
El art. 34.2 ET prevé que «mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo
entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la
distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa
podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de
trabajo. Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de
descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un
preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de
aquella».
Ello nos lleva directamente a la regulación ahora impugnada, contenida en el art. 16
del convenio. Si se observa su redacción, la misma encuentra un paralelismo con el
apartado segundo del art. 34: prevé cuando es posible la ampliación de la jornada a 9
horas diarias; el necesario respecto al descanso diario y semanal; la forma de
compensación de los excesos de jornada y las consecuencias anudadas a la realización
de una jornada superior a nueve horas en cuanto al cobro del complemento de jornada
especial. De hecho, lo que hace el art. 16 es excepcionar en los supuestos allí previstos
las normas generales de jornada aplicables a los trabajadores que perciben el plus de
flexibilidad, que de ordinario, no prestan servicios más allá de nueve horas de jornada
diaria, alterando así la distribución regular de la jornada que se fija en un mínimo de
cinco y un máximo nueve horas al día.
Si ello es así, y efectivamente el art. 16 regula una distribución irregular de la jornada
de los trabajadores para el personal que participe de forma directa en la producción
audiovisual y que cobre plus de flexibilidad, se ha acoger la argumentación del sindicato
TACE en cuanto a la falta de previsión de un plazo de preaviso mínimo de cinco días a
los trabajadores que deban realizar las misma.
Es doctrina reiterada de la Sala Cuarta, expresada entre otras en la STS
de 11-122019, rco. 147/2018 que «El art. 34.2 ET permite la distribución irregular de la
jornada acordada en convenio colectivo o acuerdo de empresa, sin limitación alguna; el
límite del 10 % solo opera en defecto de pacto y, por consiguiente, en el convenio se
podría haber pactado cualquier porcentaje de horas o días de distribución irregular.
cve: BOE-A-2025-9881
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 120
Lunes 19 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 65246
III. Cuestión principal a resolver es si efectivamente el primer párrafo del art. 16
regula una distribución irregular de la jornada para los trabajadores que perciben el plus
de flexibilidad y si ello es acorde a lo previsto en el art. 34.2 ET. Debemos partir en
primer lugar del art. 15 del convenio colectivo, que como ya adelantamos, instaura las
reglas generales sobre jornada y tiempo de trabajo.
En concreto, dispone el apartado 1.º de dicho precepto lo siguiente:
«1. La jornada ordinaria de trabajo, como criterio general y con las excepciones
contempladas en el presente convenio, se establece en 40 horas semanales, a razón
de 8 diarias.
Sin perjuicio de lo anterior, para el personal que participe de forma directa en la
producción audiovisual y que cobre el plus de flexibilidad, el número de horas diarias de
trabajo efectivo no podrá ser inferior a cinco horas, salvo en el caso de las personas
trabajadoras contratadas a tiempo parcial, ni superar las nueve horas diarias.
Para el personal que no perciba el plus de flexibilidad, la jornada y su posible
distribución irregular se sujetará a lo previsto en el artículo 34 del Estatuto de los
Trabajadores».
La dicción literal del precepto conecta por un lado, la regulación de la jornada diaria
de trabajo del personal que participe de forma directa en la producción audiovisual y que
cobra el plus de flexibilidad, con las previsiones atinentes al personal que no cobre el
plus de flexibilidad, cuya jornada y su posible distribución irregular se sujetará a lo
previsto en el art. 34. Es decir, que de ello parece desprenderse que la regulación de la
jornada y distribución irregular del personal que cobra el plus, se sujeta a las previsiones
que en su caso hayan podido acordarse.
El art. 34.2 ET prevé que «mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo
entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la
distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa
podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de
trabajo. Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de
descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un
preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de
aquella».
Ello nos lleva directamente a la regulación ahora impugnada, contenida en el art. 16
del convenio. Si se observa su redacción, la misma encuentra un paralelismo con el
apartado segundo del art. 34: prevé cuando es posible la ampliación de la jornada a 9
horas diarias; el necesario respecto al descanso diario y semanal; la forma de
compensación de los excesos de jornada y las consecuencias anudadas a la realización
de una jornada superior a nueve horas en cuanto al cobro del complemento de jornada
especial. De hecho, lo que hace el art. 16 es excepcionar en los supuestos allí previstos
las normas generales de jornada aplicables a los trabajadores que perciben el plus de
flexibilidad, que de ordinario, no prestan servicios más allá de nueve horas de jornada
diaria, alterando así la distribución regular de la jornada que se fija en un mínimo de
cinco y un máximo nueve horas al día.
Si ello es así, y efectivamente el art. 16 regula una distribución irregular de la jornada
de los trabajadores para el personal que participe de forma directa en la producción
audiovisual y que cobre plus de flexibilidad, se ha acoger la argumentación del sindicato
TACE en cuanto a la falta de previsión de un plazo de preaviso mínimo de cinco días a
los trabajadores que deban realizar las misma.
Es doctrina reiterada de la Sala Cuarta, expresada entre otras en la STS
de 11-122019, rco. 147/2018 que «El art. 34.2 ET permite la distribución irregular de la
jornada acordada en convenio colectivo o acuerdo de empresa, sin limitación alguna; el
límite del 10 % solo opera en defecto de pacto y, por consiguiente, en el convenio se
podría haber pactado cualquier porcentaje de horas o días de distribución irregular.
cve: BOE-A-2025-9881
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 120