Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-9881)
Resolución de 5 de mayo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, relativa al III Convenio colectivo de ámbito estatal de la industria de producción audiovisual (técnicos).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120

Lunes 19 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 65250

más especificación o la Directiva 2003/88, sin indicarse ni un solo precepto de la misma.
Ello provoca que esta Sala no pueda ofrecer una respuesta estimatoria de la pretensión
ante lo inconcreto de las alegaciones efectuadas.
El sindicato TACE impugna también el apartado 2 a) del art. 17 del convenio, en
concreto la previsión que dice: «Las alteraciones en los planes de trabajo ya
establecidos deberán ser comunicadas a las personas afectadas con una antelación
mínima de 48 horas». Este inciso a su juicio es contrario al plazo de preaviso previsto en
el art. 34.2 ET ya examinado en el fundamento de derecho anterior.
Hemos de estimar esta petición en consonancia con lo dispuesto en la STS
de 14-32024, rco. 96/2022 que avaló la declaración de nulidad de un precepto
convencional, que permitía modificar los horarios y jornadas de trabajo, con un preaviso
de 48 horas, si se dieran incidencias imprevistas.
Reproduciendo la doctrina ya expuesta en el fundamento de derecho anterior,
teniendo en cuenta que el cambio de la planificación de la jornada ya estipulada, incide
claramente en su distribución, habrá de estarse al plazo imperativo del art. 34.2 ET,
declarándose la nulidad del párrafo del art. 17 que dice: «Las alteraciones en los planes
de trabajo ya establecidos deberán ser comunicadas a las personas afectadas con una
antelación mínima de 48 horas».
Artículo 18. Reglas específicas del horario de trabajo.

«1. En la prestación de servicios en régimen de jornada continuada, si su duración
es igual o inferior a seis horas, no se hará ningún descanso. Si su duración es superior
a seis horas, la empresa establecerá un período de descanso de quince minutos
que no tendrá la consideración de tiempo de trabajo efectivo.
En el caso de las personas trabajadoras menores de dieciocho años, este periodo de
descanso tendrá una duración mínima de treinta minutos, que no tendrá consideración
de trabajo efectivo, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada diaria
continuada exceda de cuatro horas y media.
2. La pausa para la comida se deberá efectuar, salvo en el caso de empresas
de servicios a la producción audiovisual que lleven a cabo una producción
internacional, entre las 13:00 y las 16:00 horas y la de la cena entre las 20:00 y
las 23:00 horas.
3. Si la jornada de trabajo efectiva es superior a siete horas y media y se desarrolla
en un municipio distinto de aquel donde radique el centro de actividades de la persona
trabajadora y también de aquel que constituya su domicilio habitual, la empresa facilitará,
en todo caso, el servicio de "running buffet" o habilitará un sistema alternativo de pago
del gasto de manutención, de acuerdo con los importes exentos previstos en la
normativa fiscal como asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en
hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería. En este supuesto, el
período de descanso durante la jornada será de quince minutos y tendrá la
consideración de tiempo de trabajo efectivo.
4. En cualquier caso, quienes vinieran percibiendo cualquier ayuda a la comida,
servicio de comedor o sistema alternativo del gasto de manutención, mantendrán esta
condición a la entrada en vigor de este convenio.
5. Cuando la prestación de servicios se efectúe en régimen de jornada partida,
salvo pacto en contrario entre la empresa y la persona trabajadora, si la empresa
establece una interrupción de trabajo para el almuerzo o la cena inferior a noventa
minutos, no se considerará tiempo de trabajo efectivo, pero el coste del almuerzo o la
cena correrá por cuenta de la empresa exclusivamente para el personal que
participe de forma directa en la producción audiovisual.
Si la empresa establece una interrupción de la jornada de trabajo para el almuerzo o
la cena, igual o superior a 90 minutos y hasta 120 minutos, no se considerará este
tiempo como tiempo de trabajo efectivo. El exceso sobre el límite anterior se computará
como tiempo de trabajo efectivo.

cve: BOE-A-2025-9881
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Decimocuarto.