Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-9881)
Resolución de 5 de mayo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, relativa al III Convenio colectivo de ámbito estatal de la industria de producción audiovisual (técnicos).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120
Lunes 19 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 65252
Sostiene CGT que esta previsión es contraria a lo dispuesto en el art. 35 ET que
determina que cualquier hora que exceda de la jornada ordinaria debe ser considerada
extraordinaria y compensada económicamente o en descanso.
Lo que se prevé por el art. 16 del convenio en la regulación de las llamadas
«jornadas especiales» es que aquéllas que excedan de seis horas al día y se
compensen con descanso, no tendrán la consideración de horas extraordinarias. Y en
caso que no sean compensadas con descanso, pasarán a tener dicha consideración,
fijándose una compensación económica específica para el caso de que superen las
nueve horas diarias mediante el cobro del «complemento de jornada especial».
Por todo ello, ni se produce una prolongación de la jornada sin una compensación
económica, pues caso de superarse las seis horas de trabajo, se compensarán dichas
horas con descanso retribuido, y caso de no compensarse con trabajo, se abonarán al
precio de la hora extraordinaria, con el reconocimiento de un complemento específico
para el caso de superarse las nueve horas de trabajo.
Se añade que el plazo de tres meses para compensar las horas extraordinarias
previstas en el art. 16 para los trabajadores con contratos temporales es insuficiente, sin
indicarse el por qué, sin que se entienda tampoco la afirmación expresada en demanda
por la que «la acumulación de horas extraordinarias no compensadas en contratos
temporales vulnera el derecho de los trabajadores a recibir una compensación justa y
oportuna». En consecuencia, ninguna vulneración del art. 35 se ha producido,
desestimándose esta pretensión.
Decimoséptimo.
Artículo 25. Vacaciones anuales.
Sostiene CGT que la fijación de un periodo proporcional de vacaciones en atención a
los días trabajados en el caso de trabajadores a tiempo parcial o que trabajen menos de
cinco días a la semana, vulnera el art. 38 ET, el art. 14 ET y la Directiva 97/81/CE, pues
entiende que aquéllos deben disfrutar también un periodo de vacaciones de 30 días
naturales anuales, que es a lo que equivale, los veintitrés días laborables previstos por el
convenio.
Pretender que los trabajadores a tiempo parcial disfruten de la misma extensión del
periodo de vacaciones que los trabajadores a tiempo completo es desconocer tanto la
doctrina del TJUE en la materia como la del propio Tribunal Supremo que acoge la
misma. Conforme sostiene la STS de 20-3-2024, rco. 72/2022, «el derecho a vacaciones
anuales retribuidas, salvo excepciones ajenas a este supuesto, debe determinarse en
atención a los periodos efectivamente trabajos, por lo que se ha admitido a estos efectos
la aplicación del principio pro rata temporis (proporcional al tiempo) previsto en la
cláusula 4.2 del Acuerdo Marco sobre trabajo a tiempo parcial. Así lo recuerda la
sentencia del TJUE de 7 de abril de 2022 (asunto C-236/2020) por remisión a la
sentencia del TJUE de 22 de abril de 2010 (asunto C- 486/2008) en la explica que "es
apropiado aplicar el principio pro rata temporis, que se desprende de la cláusula 4,
punto 2, del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, a la concesión de las
vacaciones anuales por un período de trabajo a tiempo parcial. En efecto, para tal
período, la disminución del derecho a las vacaciones anuales en relación con el
concedido por un periodo de trabajo a tiempo completo está justificado por razones
objetivas"».
Se desestima por ende esta petición.
cve: BOE-A-2025-9881
Verificable en https://www.boe.es
«1. El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación
económica, será de veintitrés días laborables.
2. Cuando por jornadas acumuladas o contratos a tiempo parcial se trabajen menos
de cinco días a la semana, a efectos de llevar a cabo la conversión para determinar
efectivamente el número de días laborables de disfrute de vacaciones, se hallará el
cálculo en proporción al número de días trabajados efectivamente a la semana.»
Núm. 120
Lunes 19 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 65252
Sostiene CGT que esta previsión es contraria a lo dispuesto en el art. 35 ET que
determina que cualquier hora que exceda de la jornada ordinaria debe ser considerada
extraordinaria y compensada económicamente o en descanso.
Lo que se prevé por el art. 16 del convenio en la regulación de las llamadas
«jornadas especiales» es que aquéllas que excedan de seis horas al día y se
compensen con descanso, no tendrán la consideración de horas extraordinarias. Y en
caso que no sean compensadas con descanso, pasarán a tener dicha consideración,
fijándose una compensación económica específica para el caso de que superen las
nueve horas diarias mediante el cobro del «complemento de jornada especial».
Por todo ello, ni se produce una prolongación de la jornada sin una compensación
económica, pues caso de superarse las seis horas de trabajo, se compensarán dichas
horas con descanso retribuido, y caso de no compensarse con trabajo, se abonarán al
precio de la hora extraordinaria, con el reconocimiento de un complemento específico
para el caso de superarse las nueve horas de trabajo.
Se añade que el plazo de tres meses para compensar las horas extraordinarias
previstas en el art. 16 para los trabajadores con contratos temporales es insuficiente, sin
indicarse el por qué, sin que se entienda tampoco la afirmación expresada en demanda
por la que «la acumulación de horas extraordinarias no compensadas en contratos
temporales vulnera el derecho de los trabajadores a recibir una compensación justa y
oportuna». En consecuencia, ninguna vulneración del art. 35 se ha producido,
desestimándose esta pretensión.
Decimoséptimo.
Artículo 25. Vacaciones anuales.
Sostiene CGT que la fijación de un periodo proporcional de vacaciones en atención a
los días trabajados en el caso de trabajadores a tiempo parcial o que trabajen menos de
cinco días a la semana, vulnera el art. 38 ET, el art. 14 ET y la Directiva 97/81/CE, pues
entiende que aquéllos deben disfrutar también un periodo de vacaciones de 30 días
naturales anuales, que es a lo que equivale, los veintitrés días laborables previstos por el
convenio.
Pretender que los trabajadores a tiempo parcial disfruten de la misma extensión del
periodo de vacaciones que los trabajadores a tiempo completo es desconocer tanto la
doctrina del TJUE en la materia como la del propio Tribunal Supremo que acoge la
misma. Conforme sostiene la STS de 20-3-2024, rco. 72/2022, «el derecho a vacaciones
anuales retribuidas, salvo excepciones ajenas a este supuesto, debe determinarse en
atención a los periodos efectivamente trabajos, por lo que se ha admitido a estos efectos
la aplicación del principio pro rata temporis (proporcional al tiempo) previsto en la
cláusula 4.2 del Acuerdo Marco sobre trabajo a tiempo parcial. Así lo recuerda la
sentencia del TJUE de 7 de abril de 2022 (asunto C-236/2020) por remisión a la
sentencia del TJUE de 22 de abril de 2010 (asunto C- 486/2008) en la explica que "es
apropiado aplicar el principio pro rata temporis, que se desprende de la cláusula 4,
punto 2, del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, a la concesión de las
vacaciones anuales por un período de trabajo a tiempo parcial. En efecto, para tal
período, la disminución del derecho a las vacaciones anuales en relación con el
concedido por un periodo de trabajo a tiempo completo está justificado por razones
objetivas"».
Se desestima por ende esta petición.
cve: BOE-A-2025-9881
Verificable en https://www.boe.es
«1. El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación
económica, será de veintitrés días laborables.
2. Cuando por jornadas acumuladas o contratos a tiempo parcial se trabajen menos
de cinco días a la semana, a efectos de llevar a cabo la conversión para determinar
efectivamente el número de días laborables de disfrute de vacaciones, se hallará el
cálculo en proporción al número de días trabajados efectivamente a la semana.»