Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-9881)
Resolución de 5 de mayo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, relativa al III Convenio colectivo de ámbito estatal de la industria de producción audiovisual (técnicos).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120
Lunes 19 de mayo de 2025
Decimoctavo.
Sec. III. Pág. 65253
Artículo 28. Complementos salariales.
I. Se impugna por CGT y TACE el apartado 1.º, que dice lo siguiente:
«En función de las condiciones y circunstancias de realización de su actividad, las
personas trabajadoras tendrán derecho a percibir los siguientes complementos que, en su
caso, se abonarán en proporción a la jornada reducida o a tiempo parcial que efectúen.
1. Complemento de alteración horaria (Plus de flexibilidad). Se devengará este
complemento cuando la prestación de servicios se realice habitualmente en la jornada
general establecida de 40 horas semanales, pero pueda estar sujeta a modificaciones
puntuales de horario o jornada que puedan implicar cambios en el inicio o finalización de
la jornada prevista, abonándose en tal caso el complemento o plus de flexibilidad por el
importe mensual establecido en las tablas salariales del presente convenio. Dicho
complemento compensará las indicadas modificaciones de horario o jornada que no
podrán implicar más de dos cambios de horario a la semana sobre el horario de
referencia establecido en el calendario laboral de la empresa. Excepcionalmente, por
circunstancias debidamente justificadas, se podrán efectuar hasta dos modificaciones de
horario o jornada más al mes.
Dadas las específicas características de la producción audiovisual, todas las personas
trabajadoras afectadas por el presente convenio que participen directa y personalmente en
las labores propias de la producción audiovisual cobrarán este complemento y estarán
sujetas a la alteración horaria, salvo renuncia expresa del trabajador.
En el supuesto de personas trabajadoras que vinieran percibiendo un salario bruto
mensual, por todos los conceptos, superior al establecido en las tablas salariales del
presente convenio, incluido el importe correspondiente al complemento de flexibilidad,
procederá el abono de dicho complemento por la diferencia existente hasta alcanzar el
indicado importe, efectuándose la reestructuración de los conceptos retributivos para
absorber dentro del complemento de flexibilidad la cantidad que se viniera abonando en
exceso sobre el salario base mensual y recogiéndose el resto de cantidades satisfechas
como complemento personal.
A salvo de lo previsto en el artículo 16 del presente convenio en materia de jornadas
especiales, en ningún caso el plus flexibilidad permitirá superar los límites de la jornada
diaria de trabajo ni eliminar los descansos semanales ni entre jornadas legalmente
previstos.»
Varios son los motivos de impugnación de este apartado por parte de CGT:
El precepto no hace sino aplicar el mecanismo de la compensación y absorción
previsto en el art. 26.5 del convenio que es acorde con el mismo precepto del Estatuto
de los Trabajadores, sin que de modo alguno se advierta que la aplicación de aquél
comporte renuncia de derechos previamente adquiridos.
Por parte de PATE se impugna este apartado 1.º por entender que la limitación del
cobro del complemento de jornada especial a los trabajadores que sobrepasen las nueve
horas y quince minutos produce una discriminación indirecta por razón de sexo contraria
al art. 14 CE y art. 6.2 de la LO 3/2007, de 22 de marzo. Las consideraciones realizadas
en el fundamento de derecho decimosegundo relativas al art. 16 de la norma
convencional, sirven para desestimar la presente impugnación.
cve: BOE-A-2025-9881
Verificable en https://www.boe.es
a. El primero, que la imposición del plus de flexibilidad de forma automática salvo
renuncia expresa, comporta una modificación sustancial de condiciones de trabajo, ya
que «establece una distribución irregular de la jornada vinculada a un complemento»,
reiterándose por este tribunal que no puede invocarse la infracción del art. 41 ET como
causa de ilegalidad de un precepto convencional.
b. El segundo, se refiere a la compensación y absorción del plus de flexibilidad si el
trabajador ya percibe un salario bruto superior al del convenio, que según se expresa,
vulnera el principio de irrenunciabilidad de derechos previsto en el art. 3.5 ET.
Núm. 120
Lunes 19 de mayo de 2025
Decimoctavo.
Sec. III. Pág. 65253
Artículo 28. Complementos salariales.
I. Se impugna por CGT y TACE el apartado 1.º, que dice lo siguiente:
«En función de las condiciones y circunstancias de realización de su actividad, las
personas trabajadoras tendrán derecho a percibir los siguientes complementos que, en su
caso, se abonarán en proporción a la jornada reducida o a tiempo parcial que efectúen.
1. Complemento de alteración horaria (Plus de flexibilidad). Se devengará este
complemento cuando la prestación de servicios se realice habitualmente en la jornada
general establecida de 40 horas semanales, pero pueda estar sujeta a modificaciones
puntuales de horario o jornada que puedan implicar cambios en el inicio o finalización de
la jornada prevista, abonándose en tal caso el complemento o plus de flexibilidad por el
importe mensual establecido en las tablas salariales del presente convenio. Dicho
complemento compensará las indicadas modificaciones de horario o jornada que no
podrán implicar más de dos cambios de horario a la semana sobre el horario de
referencia establecido en el calendario laboral de la empresa. Excepcionalmente, por
circunstancias debidamente justificadas, se podrán efectuar hasta dos modificaciones de
horario o jornada más al mes.
Dadas las específicas características de la producción audiovisual, todas las personas
trabajadoras afectadas por el presente convenio que participen directa y personalmente en
las labores propias de la producción audiovisual cobrarán este complemento y estarán
sujetas a la alteración horaria, salvo renuncia expresa del trabajador.
En el supuesto de personas trabajadoras que vinieran percibiendo un salario bruto
mensual, por todos los conceptos, superior al establecido en las tablas salariales del
presente convenio, incluido el importe correspondiente al complemento de flexibilidad,
procederá el abono de dicho complemento por la diferencia existente hasta alcanzar el
indicado importe, efectuándose la reestructuración de los conceptos retributivos para
absorber dentro del complemento de flexibilidad la cantidad que se viniera abonando en
exceso sobre el salario base mensual y recogiéndose el resto de cantidades satisfechas
como complemento personal.
A salvo de lo previsto en el artículo 16 del presente convenio en materia de jornadas
especiales, en ningún caso el plus flexibilidad permitirá superar los límites de la jornada
diaria de trabajo ni eliminar los descansos semanales ni entre jornadas legalmente
previstos.»
Varios son los motivos de impugnación de este apartado por parte de CGT:
El precepto no hace sino aplicar el mecanismo de la compensación y absorción
previsto en el art. 26.5 del convenio que es acorde con el mismo precepto del Estatuto
de los Trabajadores, sin que de modo alguno se advierta que la aplicación de aquél
comporte renuncia de derechos previamente adquiridos.
Por parte de PATE se impugna este apartado 1.º por entender que la limitación del
cobro del complemento de jornada especial a los trabajadores que sobrepasen las nueve
horas y quince minutos produce una discriminación indirecta por razón de sexo contraria
al art. 14 CE y art. 6.2 de la LO 3/2007, de 22 de marzo. Las consideraciones realizadas
en el fundamento de derecho decimosegundo relativas al art. 16 de la norma
convencional, sirven para desestimar la presente impugnación.
cve: BOE-A-2025-9881
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a. El primero, que la imposición del plus de flexibilidad de forma automática salvo
renuncia expresa, comporta una modificación sustancial de condiciones de trabajo, ya
que «establece una distribución irregular de la jornada vinculada a un complemento»,
reiterándose por este tribunal que no puede invocarse la infracción del art. 41 ET como
causa de ilegalidad de un precepto convencional.
b. El segundo, se refiere a la compensación y absorción del plus de flexibilidad si el
trabajador ya percibe un salario bruto superior al del convenio, que según se expresa,
vulnera el principio de irrenunciabilidad de derechos previsto en el art. 3.5 ET.