Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-9881)
Resolución de 5 de mayo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, relativa al III Convenio colectivo de ámbito estatal de la industria de producción audiovisual (técnicos).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120

Lunes 19 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 65255

en una norma legal o convencional un periodo determinado, se estará a lo que esta
disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la
prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborables en un
periodo de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de
excedencia regulada en el artículo 46.1.
En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del
cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a
que tuviera derecho en la empresa.»
Es decir, que el precepto impugnado no hace sino reproducir las previsiones del
Estatuto de los Trabajadores, lo que hace inviable que prospere la impugnación
examinada, sin necesidad de realizarse mayores precisiones.
Vigésimo.

Artículo 45. Producción cinematográfica. Títulos de crédito.

Se impugna el apartado segundo. Se dice en el precepto lo siguiente:
«El personal especializado que trabaje en una producción cinematográfica tiene
derecho a que su nombre y categoría profesional figure en los títulos de crédito de la
misma.
Se exceptuarán de esta previsión las producciones contratadas a empresas de
servicios a la producción audiovisual que lleven a cabo una producción
internacional, cuando no tengan la potestad de la realización de los títulos de
crédito.»
Se dice por CGT que la exclusión del derecho a figurar en los títulos de crédito en las
producciones internacionales, conculca el art. 14 CE, perjudicando la trayectoria
profesional de los trabajadores al limitar su visibilidad en el sector audiovisual.
El convenio sí refleja la obligación de que todo trabajador que trabaje en una
producción cinematográfica figure en los títulos de crédito, excluyéndose solo aquéllos
supuestos en los que se lleve a cabo una producción internacional, sujeta por ende a su
propia normativa, por una empresa que no tenga la potestad de realizar dichos títulos de
crédito. Si no se tiene esa potestad, mal puede exigirse la obligación que ahora se
pretende por el sindicato actor.

«1. Conforme a lo establecido en la disposición adicional octava de la Ley 55/2007,
de 28 de diciembre, del Cine, y con el objetivo de mejorar la calidad en el empleo de las
personas trabajadoras del sector audiovisual y, con ello, mejorar sus condiciones de
trabajo, mediante el presente convenio colectivo sectorial de ámbito estatal se
establecen sistemas o procedimientos de representación de las personas trabajadoras, a
través de representantes sindicales, dirigidos a promover el cumplimiento de la
normativa laboral y social teniendo en cuenta las características propias del sector, entre
las que cabe destacar (…)
2. Las partes acuerdan, a través del mecanismo de la autorregulación y en relación
con los derechos de representación recogidos en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de
agosto, de Libertad Sindical y especialmente en lo que concierne al título III, de la
representatividad sindical, otorgar a los sindicatos que ostentan la condición de «más
representativos» en los términos de la normativa citada y firmantes del presente
convenio colectivo, las funciones de representación sindical de las personas trabajadoras
del sector en los supuestos de inexistencia de representación legal de las personas
trabajadoras a través de los delegados/as sectoriales que a tal efecto se nombren.
Dichos delegados/as sectoriales, con un número máximo de 10 para todo el territorio
nacional, nombrados por los sindicatos antes referidos según su criterio y que, en

cve: BOE-A-2025-9881
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Vigésimo primero. Artículo 51. Derechos sindicales en aplicación de la disposición
adicional octava de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.