Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-9881)
Resolución de 5 de mayo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, relativa al III Convenio colectivo de ámbito estatal de la industria de producción audiovisual (técnicos).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 65256
cualquier caso, deberán ser personal ajeno a la producción de que se trate, tendrán las
mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de
empresa, así como los siguientes derechos:
a) Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa deba
poner a disposición del comité de empresa, en aplicación de la legislación vigente,
estando obligados los delegados/as sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas
materias en las que legalmente proceda.
b) Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter
colectivo que afecten a las personas trabajadoras en general y a los afiliados a su
sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.
3. Los delegados/as sectoriales nombrados según los términos de este artículo
deberán ir debidamente provistos de documentación que acredite su condición,
asumiendo en todo caso, obligación de secreto y sigilo en cuanto a la documentación a
la que tengan acceso.
Previo a la realización de cualquier inspección o constatación en cualquiera de las
empresas del sector, la actividad de los delegados/as sectoriales será reportada a la
Comisión Paritaria del Convenio colectivo por escrito.»
Impugna CGT este precepto argumentando que el mismo establece un sistema de
representación sindical mediante delegados sectoriales que sustituye, de facto, el
derecho de los trabajadores a elegir sus representantes, en contra de lo previsto en el
art. 62 ET, otorgando competencias a los mismos que pudieran entrar en conflicto con
las funciones del comité de empresa. Todo ello contraviene el art. 28.1 CE y art. 6.3
LOLS. Añade que limitar a diez delegados sectoriales para todo el territorio nacional no
garantiza una representación efectiva y requerir que la actividad de los delegados
sectoriales sean reportadas a la Comisión Paritaria, limita su autonomía.
Sostiene PATE en su contestación que el art. 51 tiene una redacción idéntica a la del
anterior convenio. En este sector hay pocos comités de empresa o delegados de
personal por la propia configuración del sector. Lo que se ha creado es esta figura del
delegado sectorial con un máximo de diez en todo el territorio nacional precisamente
para proteger a los trabajadores. Esta representación no sustituye a la RLT. Sus
funciones están vinculadas a la comisión paritaria. Y que sean los sindicatos mas
representativos los que designen a dichos delegados no vulnera la libertad sindical ni
priva al resto ejercitar sus funciones.
Esta pretensión ha de ser rechazada. Lo que realiza el convenio es cumplir
efectivamente con el mandato fijado en la Disposición Adicional Octava de la Ley del
cine. Dicha disposición permite que el convenio colectivo sectorial pueda establecerse
sistemas o procedimientos de representación de los trabajadores a través de
representantes sindicales o de carácter bipartito entre organizaciones empresariales y
sindicales, dirigidos a promover el cumplimiento de la normativa laboral y social en el
sector del cine.
Se dice por el sindicato que el nombramiento de delegados sectoriales impide
celebrar elecciones sindicales. Pero dicha afirmación se desvanece desde el momento
en que el precepto permite la designación de aquéllos por los sindicatos más
representativos en los supuestos de inexistencia de representación legal de las personas
trabajadoras, esto es, que caso de existir dicha representación, no opera el
nombramiento previsto en el art. 51 del convenio.
Por lo demás, el resto de argumentos no dejan de ser aseveraciones de parte, pues
ni entiende esta Sala que la atribución de competencias a dichos delegados sectoriales,
en el ejercicio de sus funciones, pueda entrar en conflicto con las funciones ejercidas por
el comité de empresa ni se limita su autonomía cuando previo a la realización de
cualquier inspección o constatación en cualquiera de las empresas del sector, la
actividad de los delegados/as sectoriales deba ser reportada a la Comisión Paritaria del
Convenio colectivo, que ejerce funciones de seguimiento y control. El desacuerdo con el
cve: BOE-A-2025-9881
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 120
Lunes 19 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 65256
cualquier caso, deberán ser personal ajeno a la producción de que se trate, tendrán las
mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de
empresa, así como los siguientes derechos:
a) Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa deba
poner a disposición del comité de empresa, en aplicación de la legislación vigente,
estando obligados los delegados/as sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas
materias en las que legalmente proceda.
b) Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter
colectivo que afecten a las personas trabajadoras en general y a los afiliados a su
sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.
3. Los delegados/as sectoriales nombrados según los términos de este artículo
deberán ir debidamente provistos de documentación que acredite su condición,
asumiendo en todo caso, obligación de secreto y sigilo en cuanto a la documentación a
la que tengan acceso.
Previo a la realización de cualquier inspección o constatación en cualquiera de las
empresas del sector, la actividad de los delegados/as sectoriales será reportada a la
Comisión Paritaria del Convenio colectivo por escrito.»
Impugna CGT este precepto argumentando que el mismo establece un sistema de
representación sindical mediante delegados sectoriales que sustituye, de facto, el
derecho de los trabajadores a elegir sus representantes, en contra de lo previsto en el
art. 62 ET, otorgando competencias a los mismos que pudieran entrar en conflicto con
las funciones del comité de empresa. Todo ello contraviene el art. 28.1 CE y art. 6.3
LOLS. Añade que limitar a diez delegados sectoriales para todo el territorio nacional no
garantiza una representación efectiva y requerir que la actividad de los delegados
sectoriales sean reportadas a la Comisión Paritaria, limita su autonomía.
Sostiene PATE en su contestación que el art. 51 tiene una redacción idéntica a la del
anterior convenio. En este sector hay pocos comités de empresa o delegados de
personal por la propia configuración del sector. Lo que se ha creado es esta figura del
delegado sectorial con un máximo de diez en todo el territorio nacional precisamente
para proteger a los trabajadores. Esta representación no sustituye a la RLT. Sus
funciones están vinculadas a la comisión paritaria. Y que sean los sindicatos mas
representativos los que designen a dichos delegados no vulnera la libertad sindical ni
priva al resto ejercitar sus funciones.
Esta pretensión ha de ser rechazada. Lo que realiza el convenio es cumplir
efectivamente con el mandato fijado en la Disposición Adicional Octava de la Ley del
cine. Dicha disposición permite que el convenio colectivo sectorial pueda establecerse
sistemas o procedimientos de representación de los trabajadores a través de
representantes sindicales o de carácter bipartito entre organizaciones empresariales y
sindicales, dirigidos a promover el cumplimiento de la normativa laboral y social en el
sector del cine.
Se dice por el sindicato que el nombramiento de delegados sectoriales impide
celebrar elecciones sindicales. Pero dicha afirmación se desvanece desde el momento
en que el precepto permite la designación de aquéllos por los sindicatos más
representativos en los supuestos de inexistencia de representación legal de las personas
trabajadoras, esto es, que caso de existir dicha representación, no opera el
nombramiento previsto en el art. 51 del convenio.
Por lo demás, el resto de argumentos no dejan de ser aseveraciones de parte, pues
ni entiende esta Sala que la atribución de competencias a dichos delegados sectoriales,
en el ejercicio de sus funciones, pueda entrar en conflicto con las funciones ejercidas por
el comité de empresa ni se limita su autonomía cuando previo a la realización de
cualquier inspección o constatación en cualquiera de las empresas del sector, la
actividad de los delegados/as sectoriales deba ser reportada a la Comisión Paritaria del
Convenio colectivo, que ejerce funciones de seguimiento y control. El desacuerdo con el
cve: BOE-A-2025-9881
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Núm. 120