Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-9881)
Resolución de 5 de mayo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, relativa al III Convenio colectivo de ámbito estatal de la industria de producción audiovisual (técnicos).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120

Lunes 19 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 65257

número de delegados designados, tampoco es constitutiva de infracción legal, por lo que
ha de desestimarse la pretensión examinada.
Vigésimo segundo.

Disposición adicional segunda.

«1. Las personas trabajadoras que, a la entrada en vigor del presente convenio,
vengan realizando una jornada semanal de treinta y cinco horas, o inferior, pero que
consten dadas de alta en la Seguridad Social como personal a tiempo completo y que no
hayan percibido el plus de disponibilidad, al menos tres meses dentro de los últimos
doce meses previos, no verán alterada dicha jornada, salvo pacto en contrario.
Este personal no podrá superar, en ningún caso, la jornada máxima diaria de trabajo
de nueve horas, quedando excluido de la regulación contenida en el artículo 16 del
presente convenio en relación con las jornadas especiales.
2. A efectos del cálculo de su retribución, a este personal se le abonará el salario
base y el complemento de flexibilidad previstos en las tablas salariales en la proporción
existente entre dicha jornada semanal y la general ordinaria semanal fijada en el
artículo 15 de este convenio. Al resto de complementos salariales no se les aplicará
dicha regla de la proporcionalidad.»
Sostiene CGT que la limitación de la proporcionalidad en el cálculo de retribuciones
al salario base y al complemento de flexibilidad, excluyendo al resto de complementos
salariales genera un trato desigual hacia los trabajadores con jornadas inferiores,
vulnerándose el art. 28 ET y el art. 17 ET que prohíbe la discriminación de las
condiciones laborales. Y que ello afecta a los trabajadores que han pactado horarios por
razones de conciliación familiar a quienes la exclusión de ciertos complementos provoca
una discriminación indirecta por razón de genero vulnerándose el art. 14 CE y la
Directiva 2006/54/CE.
Deben desestimarse los argumentos anteriores. De la lectura de la disposición no se
desprende en ningún caso que se proceda a excluir ciertos complementos, como así se
afirma y que la misma no sea aplicable a trabajadores sujetos a reducción de jornada. Lo
que dice la disposición es que la misma es aplicable a todos los trabajadores que
realicen una jornada semanal de 35 horas o inferior, dados de alta en Seguridad Social a
tiempo completo y que no hayan percibido el plus de disponibilidad, al menos tres meses
dentro de los últimos doce meses previos. A todos los trabajadores que cumplan dichas
condiciones, sin excepción, les será de aplicación el régimen de la disposición adicional
segunda.
Y su apartado segundo expresa que a dichos trabajadores se les abona el salario
base y el complemento de flexibilidad en la proporción existente entre dicha jornada
semanal y la general ordinaria semanal fijada en el artículo 15 de este convenio, esto
es 40 horas, añadiendo que al resto de complementos salariales no se les aplicará dicha
regla de la proporcionalidad. Esto no equivale como así parece desprenderse de las
alegaciones de CGT a que dichos complementos no se cobran. Se perciben pero no
atendiendo a la regla de la proporcionalidad descrita. Por ello ninguna discriminación ni
trato desfavorable puede apreciarse, desestimándose la pretensión examinada.
Disposición adicional tercera.

«Para los procesos productivos ordinarios y previsibles de cine o ficción se podrán
alcanzar acuerdos colectivos o individuales reguladores de las condiciones de
trabajo que permitan ampliar en un cuarto día consecutivo la jornada especial de
hasta doce horas prevista del artículo 16 del presente convenio.
Los acuerdos colectivos deberán ser negociados con la representación legal de las
personas trabajadoras con una antelación mínima de quince días respecto de la fecha de
inicio de su aplicación, siendo obligatorio lo pactado para todas las personas
trabajadoras afectadas.

cve: BOE-A-2025-9881
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Vigésimo tercero.