Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-9881)
Resolución de 5 de mayo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, relativa al III Convenio colectivo de ámbito estatal de la industria de producción audiovisual (técnicos).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120

Lunes 19 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 65259

igualdad y el derecho a la protección de datos personales, recogidos en los arts. 14
y 18.4 CE.
Esta impugnación debe ser también desestimada. El convenio colectivo, como
instrumento regulador de las relaciones de trabajo, tiene por objeto fijar aquellas
condiciones de aplicación a los trabajadores y empresarios incluidos dentro de su
ámbito. La norma convencional no debe regular las condiciones de uso de la inteligencia
artificial, como así se exige por el sindicato demandante, pues dicho uso se someterá a
las normas y procedimientos que en relación a la misma se aprueben.
Normas y procedimientos ajenos al objeto principal de la regulación del convenio del
que no puede afirmarse, por ausencia de regulación sobre dicha materia, ni que produce
una discriminación indirecta ni a la protección de datos personales. Afirmación que, en la
línea de toda la demanda de CGT, no se desarrolla ni lo más mínimo. En consecuencia,
la pretensión ha de ser desestimada.
Vigésimo quinto.
En consecuencia y como resumen de todo lo anterior, debe desestimarse
íntegramente la demanda interpuesta por el sindicato CGT y estimarse parcialmente la
demanda de TACE, declarando nulo el art. 17.2.a) del convenio, por conculcar lo
dispuesto en el art. 34.2 ET que dice lo siguiente:
«Las alteraciones horarias en los planes de trabajo ya establecidos deberán ser
comunicadas a las personas afectadas con una antelación mínima de 48 horas».
Se ha de realizar asimismo una interpretación conforme del art. 16.1 del convenio,
declarando la legalidad de la ampliación de jornada para los trabajadores que perciben el
plus de flexibilidad, siempre que la misma se comunique con una antelación mínima de
cinco días.

Por último, se ha de pronunciar este tribunal acerca de la posible imposición de multa
por temeridad de la que se dio traslado a las partes en el acto de juicio. Por parte de las
patronales se solicitó la imposición de multa por temeridad al sindicato CGT; CCOO no
solicitó la imposición de la misma y CSIF también abogó por la imposición de multa. El
Ministerio Fiscal informó favorablemente a dicha imposición.
Dispone el art. 97.3 LRJS que la sentencia podrá imponer motivadamente al litigante
que obró con mala fe o temeridad una sanción pecuniaria dentro de los límites previstos
en el art. 75.4 del mismo Texto legal.
La STS de 8-2-2022 (rec. 56/2020), analiza tal previsión afirmando que la sanción
pecuniaria por temeridad constituye, desde cualquier punto de vista, una cualidad
accesoria respecto al fondo del asunto ( SSTS 20/2018 de 16 enero (rcud. 969/2016)
y 1173/2021 de 30 noviembre (rcud. 1793/2019), entendiéndose el adjetivo accesorio
como algo secundario, según el diccionario de la RAE, que depende del principal, o que
se le une por accidente.
Y que las SSTS 4 octubre 2001 (rcud. 4477/2000), 27 Junio 2005 (rec.168/2004) y 15
febrero 2012 (rec. 67/2011), entre otras, explican que el precepto procesal (actual
art. 97.3 LRJS) "concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción,
pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten
pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia".
Este tribunal, a la vista de las demandas interpuestas y de las alegaciones realizadas
en el acto de la vista, impone una multa por temeridad a CGT ante lo infundado de sus
pretensiones. Véase que tal y como se indicó al inicio de la presente resolución, impugna
el sindicato un total de dieciocho preceptos del convenio y tres disposiciones adicionales,
con base en argumentos absolutamente infundados. Se lleva a cabo la impugnación de
preceptos que reproducen literalmente artículos del Estatuto de los Trabajadores; se
realizan alegaciones genéricas e imprecisas, basadas en meras opiniones de parte sin

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Vigésimo sexto.