Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-9881)
Resolución de 5 de mayo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, relativa al III Convenio colectivo de ámbito estatal de la industria de producción audiovisual (técnicos).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 65237

probados que según expresa revelan que la modalidad contractual predominante en el
sector es la temporal y que el convenio «excluye de la aplicación retroactiva de las tablas
a todos los trabajadores con modalidades contractuales temporales (e incluso a los
trabajadores indefinidos fijos discontinuos) que fueron contratados para una obra o
proyecto audiovisual ya ejecutado».
Esta Sala no alcanza a entender esta argumentación cuando el art. 4.2 del convenio
ninguna referencia hace a las modalidades contractuales que rigen en las relaciones
laborales de los trabajadores que prestan servicios para las producciones audiovisuales
a las que no se aplican retroactivamente las tablas salariales, por lo que huelga decir que
tanto el informe indicado por TACE como las aseveraciones anudadas al mismo son
carentes de todo respaldo, debiendo ser desestimadas. De igual modo ha de rechazarse
la vulneración de la doctrina de los actos propios, difícilmente encajable en la
impugnación de un convenio por ilegalidad, teniendo en cuenta además que las partes
negociadoras no se encuentran vinculadas ni condicionadas por lo negociado en el
convenio precedente.
Respecto a la denuncia del convenio, se desconoce de donde obtiene la afirmación
la letrada de CGT que el precepto limita la denuncia del convenio a las partes firmantes
del mismo, pues del tenor literal del precepto lo que se deduce es que podrán hacerlo
«las partes legitimadas» sin que ello se vincule a los firmantes, como así se indica. Se
desestima por ende la impugnación del art. 4.2 y 3.
Quinto. Artículo 7. Concurrencia de convenios.
«1. El presente convenio se suscribe al amparo del artículo 83.2 del Estatuto
de los Trabajadores, por lo que, en caso de concurrencia entre convenios, todas y
cada una de las condiciones pactadas en el presente convenio estatal tienen el
carácter de mínimo de derecho necesario.
2. Conforme a lo previsto en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores,
podrán negociarse en convenios de empresas incluidas en el ámbito de aplicación del
presente convenio colectivo, y con prioridad aplicativa, las siguientes materias:
a) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución
específica del trabajo a turnos.
b) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y
la planificación anual de las vacaciones.
c) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional
de las personas trabajadoras.
d) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se
atribuyen por esta ley a los convenios de empresa.
e) Las medidas para favorecer la corresponsabilidad y la conciliación entre la vida
laboral, familiar y personal.
f) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se
refiere el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores.»
Expresa CGT que el apartado 1 del precepto conculca el art. 84 ET y es contrario a
la negociación colectiva y al principio de mejora de las condiciones laborales pues impide
a los convenios de empresa la mejora de aquéllas.
De nuevo opone el sindicato CGT un argumento carente de rigor. Tratándose de un
convenio colectivo sectorial, es evidente que aquél se configure como un convenio de
«mínimos» sin que se exprese ni un solo razonamiento que permita deducir que el
convenio sectorial no permita la mejora por los convenios de empresa de las condiciones
pactadas. Dicho argumento, cae por su propio peso desde el momento en que su
apartado segundo remite al art. 84.2 ET permitiendo a los convenios de empresa
negociar aspectos sobre materias concretas, que tendrán prioridad aplicativa frente al
convenio sectorial. Si ello es así, no entendemos por qué se limita la regulación de los
convenios de empresa, como sostiene CGT, al margen de que ello constituye una mera

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