Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2025-9916)
Acuerdo entre el Reino de España y el Gobierno de la República de la India sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera, hecho en Vadodara el 28 de octubre de 2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 121
Martes 20 de mayo de 2025
Sec. I. Pág. 65447
medidas de prohibición, restricción o control, incluyendo el tráfico ilegal de
estupefacientes y de otras mercancías;
c) Por «infracción aduanera» se entenderá cualquier vulneración o tentativa de
vulneración de la legislación aduanera;
d) Por «derechos aduaneros» se entenderá cualesquiera derechos, impuestos, y
otras cargas aplicados y recaudados por las autoridades aduaneras;
e) Por «estupefacientes» se entenderá cualquier sustancia de origen natural o
sintético enumerado en las Listas I y II de la Convención Única sobre Estupefacientes
de 1961 (y sus modificaciones relevantes);
f) Por «persona» se entenderá cualquier persona, tanto física como jurídica;
g) Por «precursor químico» se entenderá cualquier sustancia química controlada
utilizada en la producción de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, enumeradas en
las Tablas I y II de la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, de 1988;
h) Por «sustancia psicotrópica» se entenderá cualquier sustancia de origen natural
o sintético, enumerada en las Listas I, II, III y IV de la Convención sobre Sustancias
Psicotrópicas de 1971;
i) Por «autoridad requirente» se entenderá la autoridad aduanera que realice una
solicitud de asistencia en materia aduanera;
j) Por «autoridad requerida» se entenderá la autoridad aduanera que reciba una
solicitud de asistencia en materia aduanera;
Artículo 2.
Ámbito de aplicación del Acuerdo.
Artículo 3.
Ámbito territorial.
Este Acuerdo se aplicará en el territorio de la República de La India y en el del Reino
de España.
cve: BOE-A-2025-9916
Verificable en https://www.boe.es
1. Las autoridades aduaneras de las Partes se prestarán asistencia mutua, en las
condiciones previstas en el presente Acuerdo, con el fin de facilitar el tráfico legal de
mercancías, y a garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, a prevenir,
investigar y combatir las infracciones en materia aduanera, así como a garantizar la
seguridad de la cadena logística internacional.
2. La asistencia mutua en el marco del presente Acuerdo se facilitará de
conformidad con la legislación en vigor en el territorio del Estado de la Parte requerida y
en función de las competencias y de los recursos disponibles de la autoridad aduanera
requerida.
3. El contenido de este Acuerdo no afectará a la asistencia mutua en materia penal,
que se prestará de acuerdo con la legislación en vigor en los territorios de las Partes y
con los tratados internacionales firmados por las Partes.
4. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los derechos y
obligaciones de las Partes en virtud de cualesquiera otros acuerdos internacionales.
5. El presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de las obligaciones del Reino de
España contraídas en virtud de la normativa de la Unión Europea en relación a sus
obligaciones actuales y futuras como Estado miembro de la Unión Europea y de
cualquier normativa promulgada para el cumplimiento de dichas obligaciones, así como
de sus obligaciones actuales y futuras que resulten de acuerdos internacionales firmados
entre los Estados miembros de la Unión Europea.
6. Las disposiciones de este Acuerdo no darán derecho a una persona privada a
obtener, suprimir o eludir cualquier prueba o a impedir la ejecución de una solicitud de
asistencia.
Núm. 121
Martes 20 de mayo de 2025
Sec. I. Pág. 65447
medidas de prohibición, restricción o control, incluyendo el tráfico ilegal de
estupefacientes y de otras mercancías;
c) Por «infracción aduanera» se entenderá cualquier vulneración o tentativa de
vulneración de la legislación aduanera;
d) Por «derechos aduaneros» se entenderá cualesquiera derechos, impuestos, y
otras cargas aplicados y recaudados por las autoridades aduaneras;
e) Por «estupefacientes» se entenderá cualquier sustancia de origen natural o
sintético enumerado en las Listas I y II de la Convención Única sobre Estupefacientes
de 1961 (y sus modificaciones relevantes);
f) Por «persona» se entenderá cualquier persona, tanto física como jurídica;
g) Por «precursor químico» se entenderá cualquier sustancia química controlada
utilizada en la producción de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, enumeradas en
las Tablas I y II de la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, de 1988;
h) Por «sustancia psicotrópica» se entenderá cualquier sustancia de origen natural
o sintético, enumerada en las Listas I, II, III y IV de la Convención sobre Sustancias
Psicotrópicas de 1971;
i) Por «autoridad requirente» se entenderá la autoridad aduanera que realice una
solicitud de asistencia en materia aduanera;
j) Por «autoridad requerida» se entenderá la autoridad aduanera que reciba una
solicitud de asistencia en materia aduanera;
Artículo 2.
Ámbito de aplicación del Acuerdo.
Artículo 3.
Ámbito territorial.
Este Acuerdo se aplicará en el territorio de la República de La India y en el del Reino
de España.
cve: BOE-A-2025-9916
Verificable en https://www.boe.es
1. Las autoridades aduaneras de las Partes se prestarán asistencia mutua, en las
condiciones previstas en el presente Acuerdo, con el fin de facilitar el tráfico legal de
mercancías, y a garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, a prevenir,
investigar y combatir las infracciones en materia aduanera, así como a garantizar la
seguridad de la cadena logística internacional.
2. La asistencia mutua en el marco del presente Acuerdo se facilitará de
conformidad con la legislación en vigor en el territorio del Estado de la Parte requerida y
en función de las competencias y de los recursos disponibles de la autoridad aduanera
requerida.
3. El contenido de este Acuerdo no afectará a la asistencia mutua en materia penal,
que se prestará de acuerdo con la legislación en vigor en los territorios de las Partes y
con los tratados internacionales firmados por las Partes.
4. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los derechos y
obligaciones de las Partes en virtud de cualesquiera otros acuerdos internacionales.
5. El presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de las obligaciones del Reino de
España contraídas en virtud de la normativa de la Unión Europea en relación a sus
obligaciones actuales y futuras como Estado miembro de la Unión Europea y de
cualquier normativa promulgada para el cumplimiento de dichas obligaciones, así como
de sus obligaciones actuales y futuras que resulten de acuerdos internacionales firmados
entre los Estados miembros de la Unión Europea.
6. Las disposiciones de este Acuerdo no darán derecho a una persona privada a
obtener, suprimir o eludir cualquier prueba o a impedir la ejecución de una solicitud de
asistencia.