Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2025-9916)
Acuerdo entre el Reino de España y el Gobierno de la República de la India sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera, hecho en Vadodara el 28 de octubre de 2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 121

Martes 20 de mayo de 2025
Artículo 10.

Sec. I. Pág. 65450

Forma y contenido de las solicitudes de asistencia.

1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Acuerdo se presentarán por
escrito o por correo electrónico, acompañadas de los documentos que puedan resultar
útiles para la ejecución de las solicitudes. Cuando la urgencia de la situación así lo exija,
podrán aceptarse solicitudes verbales, que deberán confirmarse por escrito o por correo
electrónico en cuanto sea posible.
2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 de este artículo
incluirán la siguiente información:
a) la autoridad requirente;
b) las actuaciones solicitadas;
c) el objeto y el motivo de la solicitud;
d) la legislación aplicable;
e) indicaciones, lo más exactas y precisas que sea posible, sobre las personas
físicas o jurídicas que son objeto de las investigaciones y, en caso de conocerse, sobre
los medios de transporte, y
f) un resumen de los hechos relevantes y de las investigaciones ya realizadas.
3. Las solicitudes se presentarán en la lengua oficial de la Parte requerida, o en
inglés. Cualquier documento que acompañe las solicitudes se traducirá en consecuencia,
en la medida necesaria.
4. Si una solicitud no cumple con los requisitos de este Acuerdo, se podrá solicitar
que se corrija o complete; no obstante, se podrán adoptar medidas cautelares.
Artículo 11.

Ejecución de las Solicitudes.

1. Las solicitudes de asistencia y las investigaciones se tramitarán y ejecutarán de
acuerdo con la legislación de la Parte a la que la autoridad requerida pertenece.
2. Con el fin de satisfacer una solicitud de asistencia, la autoridad requerida
procederá, dentro de los límites de sus competencias y recursos disponibles, como si
actuase por cuenta propia o a solicitud de otras autoridades de la misma Parte,
facilitando la información que ya posea, llevando a cabo las investigaciones pertinentes o
disponiendo que las mismas se lleven a cabo.
3. La autoridad requerida se comprometerá a facilitar la información requerida
cuanto antes y preferiblemente dentro de seis (6) meses tras la recepción de la solicitud
de asistencia.
4. En caso de que la autoridad requerida no sea el organismo competente para
atender la solicitud, esta autoridad transmitirá sin dilación la misma al organismo
competente e informará de ello a la autoridad requirente o indicará a la autoridad
requirente cuál es el organismo competente.
Presencia de funcionarios de la Parte requirente en las investigaciones.

1. En casos especiales y con el consentimiento de la autoridad requerida, conforme
a las condiciones impuestas por esta última y de acuerdo con la normativa nacional de la
misma, los funcionarios de una Parte, debidamente autorizados, podrán estar presentes
en las investigaciones realizadas en el territorio de la otra autoridad aduanera, en calidad
de asesores. Las investigaciones se llevarán a cabo por los funcionarios de la Parte en
cuyo territorio se desarrollen, y los funcionarios de la Parte requirente podrán facilitar y
recibir información sobre esas investigaciones.
2. Cuando, en las circunstancias previstas en este Acuerdo, los funcionarios de una
Parte estén presentes en investigaciones realizadas en el territorio de la otra Parte,
deberán en todo momento estar en condiciones de acreditar documentalmente su
condición oficial e identidad. No deberán llevar uniforme ni portar armas de fuego, y
serán responsables de cualquier infracción que cometan contra la legislación de la Parte
en cuyo territorio se están desarrollando las investigaciones. Disfrutarán, en la medida

cve: BOE-A-2025-9916
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Artículo 12.