Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2025-9916)
Acuerdo entre el Reino de España y el Gobierno de la República de la India sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera, hecho en Vadodara el 28 de octubre de 2024.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de mayo de 2025
Sec. I. Pág. 65451
establecida por la legislación en vigor en la Parte a la que la autoridad requerida
pertenece, la misma protección otorgada a los funcionarios de aduanas de esa Parte.
Artículo 13. Comunicación de la información.
1. Conforme a las condiciones y dentro de los límites establecidos por este
Acuerdo, y cuando sus legislaciones nacionales lo permitan, las autoridades aduaneras
se facilitarán mutuamente la información de la que dispongan en forma de documentos,
copias certificadas de documentos, informes, etc.
2. Los documentos citados en el apartado 1 podrán ser reemplazados, a criterio de
la autoridad requerida, por datos informatizados producidos en cualquier formato con ese
mismo fin.
Artículo 14. Utilización de la información.
1. La información obtenida en virtud del presente Acuerdo se utilizará únicamente
para los fines del presente Acuerdo; solamente podrá utilizarse para otros fines con el
consentimiento previo por escrito de la autoridad aduanera que facilitó la información,
sujeta a las restricciones que puedan ser establecidas por esa autoridad.
2. Las disposiciones del apartado 1 no impedirán el uso de la información en
cualquier procedimiento judicial o administrativo instituido por incumplimiento de la
legislación aduanera.
3. Las autoridades aduaneras podrán, en sus registros de pruebas, informes y
testimonios y en los procedimientos llevados ante los tribunales, utilizar como prueba la
información obtenida en virtud de las disposiciones de este Acuerdo.
4. La utilización de esta información como prueba en los juzgados y el valor
probatorio que se le conceda se determinará de acuerdo con la legislación nacional de
las Partes.
Artículo 15. Confidencialidad de la información.
1. A la información comunicada de cualquier forma en virtud de este Acuerdo se le
otorgará la protección que se otorgue a esa información de acuerdo con la legislación
relevante de la Parte que la recibe.
2. No se transmitirán datos personales cuando haya dudas razonables para creer
que la transferencia o uso de esos datos sería contraria a los principios legales básicos
de una de las Partes, y, en particular, si los derechos humanos fundamentales de la
persona concernida pudiesen ser violados. Previa solicitud, la Parte receptora informará
a la Parte que la facilita sobre la utilización realizada de la información facilitada y de los
resultados obtenidos.
3. Los datos personales se transmitirán solamente a las autoridades aduaneras y, si
hiciese falta por cuestiones procedimentales, a las autoridades fiscales y judiciales. Otras
personas o autoridades podrán obtener esta información solamente con la autorización
previa de la autoridad que la facilita.
Artículo 16. Expertos y testigos.
1. Podrá autorizarse a un funcionario de la autoridad requerida, dentro de los
límites de la autorización que se conceda, a comparecer en la jurisdicción del otro
Estado como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos relativos a
las materias a que se refiere el presente Acuerdo, y a aportar objetos, documentos o
copias autentificadas de los mismos cuando resulte necesario en los procedimientos. La
solicitud de comparecencia debe indicar específicamente sobre qué materias, y en virtud
de que condición o calificación, se interrogará al funcionario.
2. Durante la presencia de estos funcionarios autorizados en el territorio de la Parte
a la que pertenece la autoridad requirente, se aplicarán las disposiciones del apartado 2
del artículo 12.
cve: BOE-A-2025-9916
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121
Martes 20 de mayo de 2025
Sec. I. Pág. 65451
establecida por la legislación en vigor en la Parte a la que la autoridad requerida
pertenece, la misma protección otorgada a los funcionarios de aduanas de esa Parte.
Artículo 13. Comunicación de la información.
1. Conforme a las condiciones y dentro de los límites establecidos por este
Acuerdo, y cuando sus legislaciones nacionales lo permitan, las autoridades aduaneras
se facilitarán mutuamente la información de la que dispongan en forma de documentos,
copias certificadas de documentos, informes, etc.
2. Los documentos citados en el apartado 1 podrán ser reemplazados, a criterio de
la autoridad requerida, por datos informatizados producidos en cualquier formato con ese
mismo fin.
Artículo 14. Utilización de la información.
1. La información obtenida en virtud del presente Acuerdo se utilizará únicamente
para los fines del presente Acuerdo; solamente podrá utilizarse para otros fines con el
consentimiento previo por escrito de la autoridad aduanera que facilitó la información,
sujeta a las restricciones que puedan ser establecidas por esa autoridad.
2. Las disposiciones del apartado 1 no impedirán el uso de la información en
cualquier procedimiento judicial o administrativo instituido por incumplimiento de la
legislación aduanera.
3. Las autoridades aduaneras podrán, en sus registros de pruebas, informes y
testimonios y en los procedimientos llevados ante los tribunales, utilizar como prueba la
información obtenida en virtud de las disposiciones de este Acuerdo.
4. La utilización de esta información como prueba en los juzgados y el valor
probatorio que se le conceda se determinará de acuerdo con la legislación nacional de
las Partes.
Artículo 15. Confidencialidad de la información.
1. A la información comunicada de cualquier forma en virtud de este Acuerdo se le
otorgará la protección que se otorgue a esa información de acuerdo con la legislación
relevante de la Parte que la recibe.
2. No se transmitirán datos personales cuando haya dudas razonables para creer
que la transferencia o uso de esos datos sería contraria a los principios legales básicos
de una de las Partes, y, en particular, si los derechos humanos fundamentales de la
persona concernida pudiesen ser violados. Previa solicitud, la Parte receptora informará
a la Parte que la facilita sobre la utilización realizada de la información facilitada y de los
resultados obtenidos.
3. Los datos personales se transmitirán solamente a las autoridades aduaneras y, si
hiciese falta por cuestiones procedimentales, a las autoridades fiscales y judiciales. Otras
personas o autoridades podrán obtener esta información solamente con la autorización
previa de la autoridad que la facilita.
Artículo 16. Expertos y testigos.
1. Podrá autorizarse a un funcionario de la autoridad requerida, dentro de los
límites de la autorización que se conceda, a comparecer en la jurisdicción del otro
Estado como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos relativos a
las materias a que se refiere el presente Acuerdo, y a aportar objetos, documentos o
copias autentificadas de los mismos cuando resulte necesario en los procedimientos. La
solicitud de comparecencia debe indicar específicamente sobre qué materias, y en virtud
de que condición o calificación, se interrogará al funcionario.
2. Durante la presencia de estos funcionarios autorizados en el territorio de la Parte
a la que pertenece la autoridad requirente, se aplicarán las disposiciones del apartado 2
del artículo 12.
cve: BOE-A-2025-9916
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121