Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2025-9916)
Acuerdo entre el Reino de España y el Gobierno de la República de la India sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera, hecho en Vadodara el 28 de octubre de 2024.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 121
Martes 20 de mayo de 2025
Artículo 17.
Sec. I. Pág. 65452
Exenciones a la obligación de proporcionar asistencia.
1. Si la autoridad requerida considera que el cumplimiento de una solicitud
vulneraría la soberanía, la seguridad, el orden público o cualquier otro interés esencial de
su Estado o que podría suponer una vulneración de un secreto industrial, comercial o
profesional, la asistencia solicitada en el marco de este Acuerdo podrá denegarse,
facilitarse parcialmente o facilitarse supeditada al cumplimiento de ciertas condiciones o
prerrequisitos.
2. Si la autoridad requirente solicita una asistencia que ella misma no pudiese
cumplir si le fuese solicitado por otra autoridad aduanera, pondrá de relieve este hecho
en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir cómo responder
a esta solicitud.
3. Si la asistencia se denegase, esta decisión y su motivación deberá remitirse por
escrito sin dilación a la autoridad requirente.
Artículo 18.
Costes de la asistencia.
1. Las autoridades aduaneras renunciarán a cualquier reclamación mutua sobre el
reembolso de los gastos incurridos en la aplicación del presente Acuerdo, excepto, en su
caso, los costes pagados a expertos y testigos, así como a intérpretes o traductores que
no sean empleados públicos.
2. En caso de que la ejecución de la solicitud ocasione o pudiera ocasionar gastos
elevados o extraordinarios, las Partes se consultarán mutuamente para determinar los
términos y condiciones en que se ejecutará la solicitud, así como la forma en la que se
sufragarán tales gastos.
Artículo 19. Aplicación del Acuerdo.
a) supervisará el funcionamiento correcto del Acuerdo;
b) examinará todas las cuestiones que surjan de su aplicación;
c) tomará las medidas necesarias para la cooperación aduanera de acuerdo con los
objetivos de este Acuerdo;
d) intercambiará puntos de vista sobre cualquier tema de interés común relativo a la
cooperación aduanera, incluyendo medidas futuras y los recursos para las mismas;
e) recomendarán soluciones dirigidas a lograr los objetivos de este Acuerdo.
5. El Comité Conjunto de Cooperación Aduanera adoptará sus normas internas de
procedimiento.
Artículo 20.
Solución de controversias.
1. Todas las controversias relativas a la interpretación y aplicación de este Acuerdo
se solucionarán por medio de consultas entre las Partes.
cve: BOE-A-2025-9916
Verificable en https://www.boe.es
1. Las Autoridades aduaneras cooperarán y se prestarán directamente la asistencia
prevista en el presente Acuerdo. Dichas autoridades podrán acordar los procedimientos
detallados a tal fin.
2. Ambas autoridades aduaneras podrán organizar contactos directos entre sus
servicios anti-fraude, de investigación y, si se considera adecuado, entre otros servicios,
con vistas a facilitar, por medio del intercambio de información, la prevención e
investigación de, y la lucha contra, vulneraciones de la legislación aduanera. A tal fin, se
intercambiarán listas de los funcionarios designados, que se actualizarán regularmente.
3. Se establecerá un Comité Conjunto de Cooperación Aduanera compuesto por un
mismo número de funcionarios de las autoridades aduaneras de cada Parte, designados
por las mismas. Se reunirá en el lugar, fecha y con la agenda que se acuerde
previamente de forma mutua entre las autoridades aduaneras.
4. El Comité Conjunto de Cooperación Aduanera, entre otras cosas:
Núm. 121
Martes 20 de mayo de 2025
Artículo 17.
Sec. I. Pág. 65452
Exenciones a la obligación de proporcionar asistencia.
1. Si la autoridad requerida considera que el cumplimiento de una solicitud
vulneraría la soberanía, la seguridad, el orden público o cualquier otro interés esencial de
su Estado o que podría suponer una vulneración de un secreto industrial, comercial o
profesional, la asistencia solicitada en el marco de este Acuerdo podrá denegarse,
facilitarse parcialmente o facilitarse supeditada al cumplimiento de ciertas condiciones o
prerrequisitos.
2. Si la autoridad requirente solicita una asistencia que ella misma no pudiese
cumplir si le fuese solicitado por otra autoridad aduanera, pondrá de relieve este hecho
en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir cómo responder
a esta solicitud.
3. Si la asistencia se denegase, esta decisión y su motivación deberá remitirse por
escrito sin dilación a la autoridad requirente.
Artículo 18.
Costes de la asistencia.
1. Las autoridades aduaneras renunciarán a cualquier reclamación mutua sobre el
reembolso de los gastos incurridos en la aplicación del presente Acuerdo, excepto, en su
caso, los costes pagados a expertos y testigos, así como a intérpretes o traductores que
no sean empleados públicos.
2. En caso de que la ejecución de la solicitud ocasione o pudiera ocasionar gastos
elevados o extraordinarios, las Partes se consultarán mutuamente para determinar los
términos y condiciones en que se ejecutará la solicitud, así como la forma en la que se
sufragarán tales gastos.
Artículo 19. Aplicación del Acuerdo.
a) supervisará el funcionamiento correcto del Acuerdo;
b) examinará todas las cuestiones que surjan de su aplicación;
c) tomará las medidas necesarias para la cooperación aduanera de acuerdo con los
objetivos de este Acuerdo;
d) intercambiará puntos de vista sobre cualquier tema de interés común relativo a la
cooperación aduanera, incluyendo medidas futuras y los recursos para las mismas;
e) recomendarán soluciones dirigidas a lograr los objetivos de este Acuerdo.
5. El Comité Conjunto de Cooperación Aduanera adoptará sus normas internas de
procedimiento.
Artículo 20.
Solución de controversias.
1. Todas las controversias relativas a la interpretación y aplicación de este Acuerdo
se solucionarán por medio de consultas entre las Partes.
cve: BOE-A-2025-9916
Verificable en https://www.boe.es
1. Las Autoridades aduaneras cooperarán y se prestarán directamente la asistencia
prevista en el presente Acuerdo. Dichas autoridades podrán acordar los procedimientos
detallados a tal fin.
2. Ambas autoridades aduaneras podrán organizar contactos directos entre sus
servicios anti-fraude, de investigación y, si se considera adecuado, entre otros servicios,
con vistas a facilitar, por medio del intercambio de información, la prevención e
investigación de, y la lucha contra, vulneraciones de la legislación aduanera. A tal fin, se
intercambiarán listas de los funcionarios designados, que se actualizarán regularmente.
3. Se establecerá un Comité Conjunto de Cooperación Aduanera compuesto por un
mismo número de funcionarios de las autoridades aduaneras de cada Parte, designados
por las mismas. Se reunirá en el lugar, fecha y con la agenda que se acuerde
previamente de forma mutua entre las autoridades aduaneras.
4. El Comité Conjunto de Cooperación Aduanera, entre otras cosas: