Comunidad Autónoma de Canarias. I. Disposiciones generales. Turismo. (BOE-A-2025-9918)
Decreto-ley 2/2025, de 17 de marzo, de medidas urgentes relativas al deber de atenerse al uso turístico y por el que se modifica la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias, y su Reglamento, aprobado por Decreto 85/2015, de 14 de mayo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 121

Martes 20 de mayo de 2025

Sec. I. Pág. 65550

referencias catastrales de los inmuebles que se vean afectados por la citada tramitación
de planeamiento.
La presentación de la documentación exigida en el párrafo anterior determinará la
ampliación automática del plazo de paralización e interrupción a que hacen referencia los
subapartados del apartado 4 de este artículo por plazo de un año. Si se hubiera
producido dentro de ese plazo el acuerdo de aprobación inicial del correspondiente
instrumento de ordenación urbanística, la paralización e interrupción se mantendrán para
las edificaciones cuyas nuevas determinaciones de planeamiento supongan modificación
de la ordenación urbanística habilitando exclusivamente el uso residencial de la
edificación, extinguiéndose definitivamente sus efectos transcurridos tres años desde la
presentación en el Registro Electrónico General de la Consejería competente en materia
de turismo del Gobierno de Canarias de la solicitud a la que se refieren los
apartados 3.a), 3b) y 3c) de este artículo.
En ese plazo máximo de tres años debería haberse producido la notificación del
acuerdo municipal a la Consejería competente en materia de turismo del Gobierno de
Canarias, referido a la aprobación del correspondiente instrumento de ordenación
urbanística que habilite el cambio de uso a exclusivamente residencial e incompatible
con cualquier uso turístico de alojamiento de las viviendas y de la edificación, en
cualquier modalidad o tipología, en congruencia con el cambio de uso realizado. La
notificación deberá incluir la correspondiente certificación municipal al efecto,
acompañando una copia íntegra, en soporte electrónico, del instrumento de ordenación
urbanística aprobado, incorporando la debida diligencia acreditativa de su aprobación
definitiva expedida por la secretaría general municipal, y con la indicación de la
publicación íntegra de su normativa conforme a la legislación vigente a los efectos de su
entrada en vigor dentro del mencionado plazo de tres años.
En esos supuestos, se pondrá fin al procedimiento sancionador, con archivo del
expediente, dictándose la oportuna resolución que será debidamente notificada a los
interesados.
Transcurrido el plazo sin haberse producido la entrada en vigor del correspondiente
instrumento de ordenación urbanística, se continuará la tramitación de los expedientes
iniciados y se procederá a reanudar el procedimiento sancionador, resolver el recurso
presentado o ejecutar, en su caso, la sanción impuesta.
6. En ningún caso podrán revertir dichas edificaciones de uso turístico
residencializadas a un uso turístico de vivienda conforme a lo dispuesto en este Decretoley, no pudiendo ningún instrumento de ordenación urbanística habilitar tal uso.
Disposición derogatoria.

Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes normas:

Disposición final primera.

Desarrollo reglamentario.

Se habilita al Gobierno de Canarias para dictar las disposiciones de desarrollo del
presente Decreto-ley.

cve: BOE-A-2025-9918
Verificable en https://www.boe.es

a) El artículo 24 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización
turística de Canarias.
b) El apartado 2 del artículo 31 y el artículo 32 del Reglamento de la Ley de
renovación y modernización turística de Canarias, aprobado por Decreto 85/2015, de 14
de mayo.
c) Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto-ley.