Comunidad Autónoma de Canarias. I. Disposiciones generales. Turismo. (BOE-A-2025-9918)
Decreto-ley 2/2025, de 17 de marzo, de medidas urgentes relativas al deber de atenerse al uso turístico y por el que se modifica la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias, y su Reglamento, aprobado por Decreto 85/2015, de 14 de mayo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de mayo de 2025
Sec. I. Pág. 65549
3. Los propietarios que hubiesen formulado la solicitud a que hace referencia el
apartado anterior podrán instar ante la Consejería competente en materia de turismo del
Gobierno de Canarias, adjuntando necesariamente copia de aquella, la paralización de
los procedimientos siguientes:
a) Procedimientos sancionadores en los que no hubiera recaído resolución
sancionadora, referidos a, o que se hubieran iniciado, por incumplimiento del deber de
atenerse al uso turístico conforme a la calificación de uso asignada a la parcela por el
planeamiento, o la del inmueble construido en ella según la licencia obtenida en el
momento de su edificación –en el caso de que la calificación fuera de uso mixto
residencial o turístico indistintamente–, así como por no atenerse a las limitaciones
respecto al uso impuestas por el planeamiento, la legislación turística o sectorial, que le
sean aplicables.
b) Los procedimientos correspondientes a los recursos administrativos que se
hubieran presentado frente a las resoluciones dictadas en los procedimientos
sancionadores que tuvieran alguno de los objetos señalados en el apartado anterior.
c) Los procedimientos correspondientes a la ejecución de las sanciones impuestas
en los procedimientos que tuvieran alguno de los objetos señalados en el apartado a).
4. La presentación en el Registro Electrónico General de la Consejería competente
en materia de turismo del Gobierno de Canarias de la citada solicitud de paralización
prevista en el apartado anterior, junto con la preceptiva documentación que habrá de
acompañar a la misma, determinará automáticamente, sin necesidad de notificación al
interesado:
a) La paralización de los procedimientos sancionadores en los que no hubiera
recaído resolución sancionadora firme, referidos a, o que se hubieran iniciado, por
incumplimiento del deber de atenerse al uso turístico conforme a la calificación de uso
asignada a la parcela por el planeamiento, así como los referidos a la resolución de los
recursos administrativos que se hubieran presentado o a la ejecución de las sanciones
impuestas, interrumpiéndose el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución
que corresponda en cada caso, atendiendo a que la paralización obedece a causa
imputable al interesado, por haber sido este quien ha instado la citada paralización y, por
tanto, tiene conocimiento de la aplicación automática de la misma.
b) La interrupción de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones
correspondientes a los procedimientos sancionadores que se hubieran iniciado por
incumplimiento del deber de atenerse al uso turístico conforme a la calificación de uso
asignada a la parcela por el planeamiento, atendiendo a que la paralización del
expediente sancionador o del recurso interpuesto contra el mismo o a la ejecución de las
sanciones impuestas, obedece a causa imputable al interesado por haber sido este
quien ha instado la citada interrupción y, por tanto, tiene conocimiento de la aplicación
automática de la misma.
5. La paralización e interrupción a que hacen referencia el apartado cuarto anterior
tendrá una duración máxima de 6 meses, salvo que, dentro del citado plazo, los
mencionados
propietarios,
o
el
ayuntamiento
correspondiente,
acrediten
fehacientemente que se hubiese producido el acuerdo de iniciación de elaboración del
instrumento de ordenación urbanística correspondiente, adoptado por el órgano
sustantivo municipal, bien de oficio, bien a iniciativa de las personas propietarias
conforme al apartado 1 de este artículo.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, bien los mencionados propietarios bien
el ayuntamiento correspondiente, deberán remitir, en plazo, a la Consejería competente
en materia de turismo del Gobierno de Canarias, junto con la certificación literal del
citado acuerdo de iniciación, certificación expedida por la Secretaría General municipal
referida a la identificación, debidamente georreferenciada, del área a que se refiere el
correspondiente instrumento de ordenación urbanística, junto con el listado de todas las
cve: BOE-A-2025-9918
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121
Martes 20 de mayo de 2025
Sec. I. Pág. 65549
3. Los propietarios que hubiesen formulado la solicitud a que hace referencia el
apartado anterior podrán instar ante la Consejería competente en materia de turismo del
Gobierno de Canarias, adjuntando necesariamente copia de aquella, la paralización de
los procedimientos siguientes:
a) Procedimientos sancionadores en los que no hubiera recaído resolución
sancionadora, referidos a, o que se hubieran iniciado, por incumplimiento del deber de
atenerse al uso turístico conforme a la calificación de uso asignada a la parcela por el
planeamiento, o la del inmueble construido en ella según la licencia obtenida en el
momento de su edificación –en el caso de que la calificación fuera de uso mixto
residencial o turístico indistintamente–, así como por no atenerse a las limitaciones
respecto al uso impuestas por el planeamiento, la legislación turística o sectorial, que le
sean aplicables.
b) Los procedimientos correspondientes a los recursos administrativos que se
hubieran presentado frente a las resoluciones dictadas en los procedimientos
sancionadores que tuvieran alguno de los objetos señalados en el apartado anterior.
c) Los procedimientos correspondientes a la ejecución de las sanciones impuestas
en los procedimientos que tuvieran alguno de los objetos señalados en el apartado a).
4. La presentación en el Registro Electrónico General de la Consejería competente
en materia de turismo del Gobierno de Canarias de la citada solicitud de paralización
prevista en el apartado anterior, junto con la preceptiva documentación que habrá de
acompañar a la misma, determinará automáticamente, sin necesidad de notificación al
interesado:
a) La paralización de los procedimientos sancionadores en los que no hubiera
recaído resolución sancionadora firme, referidos a, o que se hubieran iniciado, por
incumplimiento del deber de atenerse al uso turístico conforme a la calificación de uso
asignada a la parcela por el planeamiento, así como los referidos a la resolución de los
recursos administrativos que se hubieran presentado o a la ejecución de las sanciones
impuestas, interrumpiéndose el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución
que corresponda en cada caso, atendiendo a que la paralización obedece a causa
imputable al interesado, por haber sido este quien ha instado la citada paralización y, por
tanto, tiene conocimiento de la aplicación automática de la misma.
b) La interrupción de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones
correspondientes a los procedimientos sancionadores que se hubieran iniciado por
incumplimiento del deber de atenerse al uso turístico conforme a la calificación de uso
asignada a la parcela por el planeamiento, atendiendo a que la paralización del
expediente sancionador o del recurso interpuesto contra el mismo o a la ejecución de las
sanciones impuestas, obedece a causa imputable al interesado por haber sido este
quien ha instado la citada interrupción y, por tanto, tiene conocimiento de la aplicación
automática de la misma.
5. La paralización e interrupción a que hacen referencia el apartado cuarto anterior
tendrá una duración máxima de 6 meses, salvo que, dentro del citado plazo, los
mencionados
propietarios,
o
el
ayuntamiento
correspondiente,
acrediten
fehacientemente que se hubiese producido el acuerdo de iniciación de elaboración del
instrumento de ordenación urbanística correspondiente, adoptado por el órgano
sustantivo municipal, bien de oficio, bien a iniciativa de las personas propietarias
conforme al apartado 1 de este artículo.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, bien los mencionados propietarios bien
el ayuntamiento correspondiente, deberán remitir, en plazo, a la Consejería competente
en materia de turismo del Gobierno de Canarias, junto con la certificación literal del
citado acuerdo de iniciación, certificación expedida por la Secretaría General municipal
referida a la identificación, debidamente georreferenciada, del área a que se refiere el
correspondiente instrumento de ordenación urbanística, junto con el listado de todas las
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