Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. III. Otras disposiciones. Pesca marítima. (BOE-A-2025-9953)
Orden APA/509/2025, de 19 de mayo, por la que se establecen, para la campaña de 2025, límites del volumen de capturas para la anchoa («engraulis encrasicolus») en la zona CIEM 8.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 121
Martes 20 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 65779
las capturas realizadas durante la vigencia de esta orden no consolidarán derechos
históricos de capturas.
En la tramitación de la presente orden se ha recabado informe del Instituto Español
de Oceanografía. Asimismo, se ha efectuado el trámite de consulta a todas las
comunidades autónomas y al sector pesquero afectado.
Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27
de noviembre, del Gobierno, este proyecto se ha sometido al trámite de audiencia e
información públicas.
La norma se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el
artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas. En este sentido, se garantizan los principios de
necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los
intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la
regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el
principio de seguridad jurídica ya que se adecúa al resto del ordenamiento jurídico
nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios
de eficiencia, en tanto que asegura la máxima eficacia de sus postulados con los
menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia al haberse
garantizado una amplia participación en su elaboración.
La presente orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que
atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima, y en virtud
del artículo 15 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, así como del artículo 5 ter y de la
disposición final séptima del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El objeto de esta orden es establecer, para la campaña de 2025, límites del
volumen de captura a los buques de las entidades asociativas representativas del sector
pesquero y organizaciones de productores pesqueros respecto del 90 % de la cuota de
España de anchoa (Engraulis encrasicolus) en la zona 8 del Consejo Internacional para
la Explotación del Mar (stock ANE/08).
2. El 10 % restante de la cuota podrá ser utilizado por los buques que no se
encuentren incluidos en los supuestos previstos en el apartado anterior.
Artículo 2.
Limitación del volumen de capturas.
1. Para el conjunto de los buques de las entidades asociativas representativas del
sector pesquero y organizaciones de productores pesqueros se establecen limitaciones
del volumen total de capturas, en función de la media de capturas históricas de los
buques pertenecientes al censo por modalidad de cerco en el Caladero Nacional del
Cantábrico y Noroeste asociados a cada entidad u organización, tomando como periodo
de referencia de 2021 a 2024.
2. Estas limitaciones se concretarán mediante resolución de la Secretaría General
de Pesca, publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden será sancionado conforme a
lo dispuesto en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Disposición final primera.
Título competencial.
Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye
al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
cve: BOE-A-2025-9953
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 3. Infracciones y sanciones.
Núm. 121
Martes 20 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 65779
las capturas realizadas durante la vigencia de esta orden no consolidarán derechos
históricos de capturas.
En la tramitación de la presente orden se ha recabado informe del Instituto Español
de Oceanografía. Asimismo, se ha efectuado el trámite de consulta a todas las
comunidades autónomas y al sector pesquero afectado.
Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27
de noviembre, del Gobierno, este proyecto se ha sometido al trámite de audiencia e
información públicas.
La norma se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el
artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas. En este sentido, se garantizan los principios de
necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los
intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la
regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el
principio de seguridad jurídica ya que se adecúa al resto del ordenamiento jurídico
nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios
de eficiencia, en tanto que asegura la máxima eficacia de sus postulados con los
menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia al haberse
garantizado una amplia participación en su elaboración.
La presente orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que
atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima, y en virtud
del artículo 15 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, así como del artículo 5 ter y de la
disposición final séptima del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El objeto de esta orden es establecer, para la campaña de 2025, límites del
volumen de captura a los buques de las entidades asociativas representativas del sector
pesquero y organizaciones de productores pesqueros respecto del 90 % de la cuota de
España de anchoa (Engraulis encrasicolus) en la zona 8 del Consejo Internacional para
la Explotación del Mar (stock ANE/08).
2. El 10 % restante de la cuota podrá ser utilizado por los buques que no se
encuentren incluidos en los supuestos previstos en el apartado anterior.
Artículo 2.
Limitación del volumen de capturas.
1. Para el conjunto de los buques de las entidades asociativas representativas del
sector pesquero y organizaciones de productores pesqueros se establecen limitaciones
del volumen total de capturas, en función de la media de capturas históricas de los
buques pertenecientes al censo por modalidad de cerco en el Caladero Nacional del
Cantábrico y Noroeste asociados a cada entidad u organización, tomando como periodo
de referencia de 2021 a 2024.
2. Estas limitaciones se concretarán mediante resolución de la Secretaría General
de Pesca, publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden será sancionado conforme a
lo dispuesto en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Disposición final primera.
Título competencial.
Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye
al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
cve: BOE-A-2025-9953
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Artículo 3. Infracciones y sanciones.