Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10050)
Resolución de 10 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 24 a inscribir una escritura de opción de compra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 122

Miércoles 21 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 66084

Por otro lado, la redacción de esta cláusula es idéntica a la de otras cláusulas, de
escrituras denominadas de opción de compra, cuyo contenido ha sido expresamente
rechazado por la Dirección General, en concreto esta cláusula viene a coincidir con la de
la escritura, a la que se refiere la Resolución de 9 de septiembre de 2024 de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en su Fundamento de Derecho 5 y que la
misma considera no inscribible.
Cuarto.
En el antecedente III de la escritura se indica:
III. Que don F. C. P., ha venido negociando la venta de las fincas descrita con las
entidades “Hercapital 22, Sociedad Limitada” y “TSE Finance 22, S.L.”, y fruto de dicha
negociación, finalmente han convenido un precio, que de mutuo acuerdo han fijado de
forma preliminar, en conjunto por ambas fincas, en cuatrocientos ochenta y dos mil
quinientos euros –482.500 €–, de los que corresponden 470.000 euros a la vivienda
y 12.500 euros a la plaza de garaje.– No obstante, durante la negociación para la venta,
don F. C. P., ha afirmado la posibilidad de obtener un precio superior, a la vista de las
condiciones del mercado, mientras que las entidades “Hercapital 22, Sociedad Limitada”
y “TSE Finance 22, S.L.”, sostienen que el precio convenido de cuatrocientos ochenta y
dos mil quinientos euros –482.500 €– es el que corresponde a las condiciones del actual
mercado.–Por este motivo, teniendo en cuenta que a don F. C. P. le interesa la venta de
las fincas descritas, ya que le conviene obtener de forma inmediata al menos una parte
del precio, y a las entidades “Hercapital 22, Sociedad Limitada” y “TSE Finance 22, S.L.”
les interesa la compra en las condiciones pactadas, pero respetando a don F. C. P. la
posibilidad que este dice tener, de obtener en los próximos doce meses un precio
superior por las fincas, como condición impuesta por ella para el acuerdo de venta,
ambas partes han convenido la formalización de un contrato de opción de compra,
donde por una parte se atribuye al derecho de opción el carácter de derecho real, y por
tanto el mismo resultará inscribible en el Registro de la Propiedad para dotarle de plenos
efectos frente a terceros, y por otra parte se reconoce a don F. C. P., la posibilidad de
dejar sin efecto la opción si encuentran un comprador que le ofrezca una cifra superior.–
Para asegurar las finalidades perseguidas por las partes, se acuerda lo siguiente: – Se
da al precio que se ha fijado como opción y al anticipo del precio el carácter, o más
precisamente los efectos, de las arras o señal del contrato de compraventa previsto, de
forma que si “Hercapital 22, Sociedad Limitada” y “TSE Finance 22, S.L.”, desisten de
comprar, perderán el precio que pagan por la opción y el anticipo, y si don F. C. P. opta
por dejar sin efecto la opción de compra y por tanto la futura compraventa, deberá
devolver la cantidad que más adelante se indicará, en ambos casos como si se tratara
de una señal.
La escritura no se considera inscribible.

A) El Tribunal Supremo define el contrato de opción de compra como un acuerdo
mediante el cual una parte (el concedente) otorga a la otra parte (el optante) el derecho
exclusivo, pero no la obligación, de comprar un bien o derecho en un plazo determinado
y bajo condiciones previamente pactadas. Este contrato genera una obligación para el
concedente de respetar dicha opción durante el período estipulado, mientras que para el
optante no es obligatorio ejercer el derecho de compra.
Elementos esenciales según la jurisprudencia:
1. Concesión unilateral del derecho: El concedente queda vinculado a la oferta de
venta bajo las condiciones establecidas.
2. Facultad potestativa del optante: El optante tiene la libertad de decidir si ejerce o
no el derecho de compra.

cve: BOE-A-2025-10050
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