Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10048)
Resolución de 10 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Galapagar a inscribir una donación de la nuda propiedad de dos fincas registrales, con reserva, a favor de los donantes, del derecho de usufructo vitalicio conjunto y sucesivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66065
hasta el fallecimiento del último, y donan a sus hijos don D. E. y don R. J. A. R., la nuda
propiedad de la finca por iguales partes.–
Tercero. En consecuencia, no es posible inscribir esta reserva de usufructo, pues
los donantes son titulares por mitad y proindiviso, es decir, cada uno es titular de una
mitad. En consecuencia, no tiene un carácter conjunto ni sucesivo. Igualmente, no puede
acrecer un Derecho que no se tiene.–
II.
Fundamentos de Derecho:
1. El artículo 18 de la Ley Hipotecaria establece en su párrafo primero que: «Los
Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas
de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la
capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las
escritura públicas, por lo que resulte de ellas de los asientos del Registro».–
2. Artículo 20 de la Ley Hipotecaria establece que: «Para inscribir o anotar títulos
por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás
derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el
derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos
referidos»
3. Artículo 9 de la Ley Hipotecaria, principio de especialidad.–
Sin perjuicio del derecho que a los interesados asiste, conforme a los artículo 66
y 328 de la Ley Hipotecaria, para acudir a los Tribunales de Justicia para ventilar y
contender entre sí acerca de la validez o nulidad del título cuya inscripción se pretende,
en cuyo caso, y según lo dispuesto en el último párrafo del artículo 328 de la Ley
Hipotecaria, el que propusiere dicha demanda podrá pedir anotación preventiva de la
misma, y la que se practique se retrotraerá a la fecha del asiento de presentación: de
modo que después de dicho término no surtirá efecto la anotación preventiva de la
demanda sino desde su fecha; contra la presente calificación caben las siguiente
actuaciones por su parte: (…)
En Galapagar, La registradora: Fdo: Ester Serrano Ruiz Este documento ha sido
firmado con firma electrónica cualificada por Ester Serrano Ruiz registrador/a titular de
Galapagar a día dieciocho de diciembre del dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don José Alberto López Gómez, notario de
Galapagar, interpuso recurso el día 23 de enero de 2025 mediante escrito del siguiente
tenor:
«I. Que le ha sido notificada el día 26 de Diciembre de 2024 la calificación
efectuada por la Sra. Registradora de la Propiedad de Galapagar respecto de la escritura
que luego se dice.
II. Que no estando conforme con dicha calificación, mediante el presente escrito
interpone recurso frente a ella con base en los siguientes
Primero: Documento calificado.–La escritura de donación, número tres mil trescientos
noventa y ocho, autorizada por mí en Galapagar el veintiuno de noviembre de dos mil
veinticuatro, que provocó en Registro.–
De la misma resulta: «Primera.–Don E. A. P. y doña E. R. T., reservándose para
ambos el usufructo vitalicio en la misma proporción que les corresponde por mitad y
proindiviso con carácter de conjunto y sucesivo de modo que al fallecimiento del uno
acrezca al otro usufructuario y no se extinga hasta el fallecimiento del último, donan,
pura, simple y gratuitamente, a sus hijos don D. E. A. R. y don R. J. A. R., que aceptan
agradecidos y adquieren por mitad e iguales partes indivisas, la nuda propiedad de la
cve: BOE-A-2025-10048
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Hechos:
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66065
hasta el fallecimiento del último, y donan a sus hijos don D. E. y don R. J. A. R., la nuda
propiedad de la finca por iguales partes.–
Tercero. En consecuencia, no es posible inscribir esta reserva de usufructo, pues
los donantes son titulares por mitad y proindiviso, es decir, cada uno es titular de una
mitad. En consecuencia, no tiene un carácter conjunto ni sucesivo. Igualmente, no puede
acrecer un Derecho que no se tiene.–
II.
Fundamentos de Derecho:
1. El artículo 18 de la Ley Hipotecaria establece en su párrafo primero que: «Los
Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas
de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la
capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las
escritura públicas, por lo que resulte de ellas de los asientos del Registro».–
2. Artículo 20 de la Ley Hipotecaria establece que: «Para inscribir o anotar títulos
por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás
derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el
derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos
referidos»
3. Artículo 9 de la Ley Hipotecaria, principio de especialidad.–
Sin perjuicio del derecho que a los interesados asiste, conforme a los artículo 66
y 328 de la Ley Hipotecaria, para acudir a los Tribunales de Justicia para ventilar y
contender entre sí acerca de la validez o nulidad del título cuya inscripción se pretende,
en cuyo caso, y según lo dispuesto en el último párrafo del artículo 328 de la Ley
Hipotecaria, el que propusiere dicha demanda podrá pedir anotación preventiva de la
misma, y la que se practique se retrotraerá a la fecha del asiento de presentación: de
modo que después de dicho término no surtirá efecto la anotación preventiva de la
demanda sino desde su fecha; contra la presente calificación caben las siguiente
actuaciones por su parte: (…)
En Galapagar, La registradora: Fdo: Ester Serrano Ruiz Este documento ha sido
firmado con firma electrónica cualificada por Ester Serrano Ruiz registrador/a titular de
Galapagar a día dieciocho de diciembre del dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don José Alberto López Gómez, notario de
Galapagar, interpuso recurso el día 23 de enero de 2025 mediante escrito del siguiente
tenor:
«I. Que le ha sido notificada el día 26 de Diciembre de 2024 la calificación
efectuada por la Sra. Registradora de la Propiedad de Galapagar respecto de la escritura
que luego se dice.
II. Que no estando conforme con dicha calificación, mediante el presente escrito
interpone recurso frente a ella con base en los siguientes
Primero: Documento calificado.–La escritura de donación, número tres mil trescientos
noventa y ocho, autorizada por mí en Galapagar el veintiuno de noviembre de dos mil
veinticuatro, que provocó en Registro.–
De la misma resulta: «Primera.–Don E. A. P. y doña E. R. T., reservándose para
ambos el usufructo vitalicio en la misma proporción que les corresponde por mitad y
proindiviso con carácter de conjunto y sucesivo de modo que al fallecimiento del uno
acrezca al otro usufructuario y no se extinga hasta el fallecimiento del último, donan,
pura, simple y gratuitamente, a sus hijos don D. E. A. R. y don R. J. A. R., que aceptan
agradecidos y adquieren por mitad e iguales partes indivisas, la nuda propiedad de la
cve: BOE-A-2025-10048
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