Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10048)
Resolución de 10 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Galapagar a inscribir una donación de la nuda propiedad de dos fincas registrales, con reserva, a favor de los donantes, del derecho de usufructo vitalicio conjunto y sucesivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 66067

presidido por los principios de autonomía de la voluntad y de «numerus apertus» de
derechos reales, y consiguiente libre determinación de contenido y causas de extinción.
Deciden constituir por la voluntad de esos particulares el gravamen (ex artículo 468
del Código Civil) como derecho de usufructo de carácter vitalicio (513.1.º) sobre un único
bien (comunidad singular) en favor de varias personas (artículo 469 dice admisible
simultánea o sucesivamente) simultáneamente y además sucesivamente porque prevé
que después del fallecimiento de una acrezca a la otra (sinónimo de incrementar la parte
de la otra) lógicamente si ésta sobrevive, conditio iuris impuesta por la ley puesto que en
otro caso también se extinguiría su titularidad ex 513.1.º- No puede argumentarse que
haya de ser o simultáneo o sucesivo puesto que nada obsta a que pueda adquirir
precisamente el que ya era titular del usufructo al menos en parte como cotitular, con
independencia de si hay o no la idea de cuota durante su cotitularidad a efectos de
percepción de frutos y toma de acuerdos, por la configuración realizada en este acto y
título de constitución en que se dice el acrecimiento o incremento expresamente
previsto.–
La voluntad de los constituyentes de los derechos a que ha dado lugar el título que
se califica no ofrece dudas respecto de lo que querían para su contenido y reglas de
extinción al menos para los casos previstos, y es la regla de interpretación de los
negocios jurídicos («in claris non fit interpretatio») conforme a los artículos 1281 y
siguientes del Código Civil, con especial mención del contenido del primero de ellos, sin
que sean necesarias fórmulas sacramentales para la expresión de la voluntad de los
interesados.
Que el usufructo constituido en favor de varias personas vivas al tiempo de su
constitución no se extingue por el fallecimiento de una de ellas lo prevé expresamente el
artículo 521 del código civil, y que en tal caso haya de pertenecer íntegramente al
sobreviviente puede que se haya discutido para otros casos en que no se previó nada al
respecto, pero no en éste en que se ha previsto expresamente al amparo de la libertad
de pactos y de libre determinación del contenido de los derechos reales dentro de los
principios generales de nuestro Ordenamiento Jurídico.–
Se admitió en resoluciones de la Dirección General, como la de 21 de Enero de 1991
para caso de usufructo sobre bien ganancial con formulación menos clara que la del
presente caso (la cuestión no se hacía depender de la ganancialidad del bien, sino de la
voluntad de los otorgantes). De ella resultó concluir para la inscripción a practicar lo
previsto en artículo 51-6 del Reglamento Hipotecario de que «Para dar a conocer la
extensión del derecho que se inscriba se hará expresión circunstanciada de todo lo que,
según el título, determine el mismo derecho o límite las facultades del adquirente,
copiándose literalmente las condiciones suspensivas resolutorias, o de otro orden,
establecidas en aquél.–
Otras resoluciones con sus argumentos en apoyo de lo fundamentado son las de 22
de mayo de 2000 y 28 de noviembre de 2012.
En su virtud,
Solicita
Se admita el presente escrito, teniendo por interpuesto recurso frente a la calificación
dicha, procediendo, previos los trámites correspondientes, a dictar resolución por la que
se revoque la nota de calificación recurrida y se ordene la inscripción de la escritura.
Otrosí primero dice que con el fin de causar los menores perjurios a los otorgantes
de la escritura objeto de calificación negativa por el Registro y conforme al artículo 42 de
la Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946 se solicita la
anotación preventiva de sus respectivos derechos.»
IV
La registradora de la Propiedad mantuvo la calificación y, junto a su preceptivo
informe, elevó el expediente a este Centro Directivo para su resolución.

cve: BOE-A-2025-10048
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Núm. 122