Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10048)
Resolución de 10 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Galapagar a inscribir una donación de la nuda propiedad de dos fincas registrales, con reserva, a favor de los donantes, del derecho de usufructo vitalicio conjunto y sucesivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66068
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 469, 470, 492, 513, 521 620, 621, 1271, 1274 y 1281 y siguientes
del Código Civil; 2, 9, 18, 27 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 7 y 51.6.ª del
Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal supremo de 7 de mayo de 2007
y 18 de enero de 2023; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 21 de enero de 1991, 6 de marzo de 1997, 28 de julio de 1998, 22 de
marzo de 2001, 25 de septiembre de 2007, 2 de febrero y 9 de marzo de 2012, 6 de
febrero de 2014, 5 de abril y 13 de junio de 2016, 20 de febrero y 26 de abril de 2017 y 1
y 27 de marzo, 25 de julio, 2 de septiembre y 19 de diciembre de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública 29 de octubre
de 2020 y 25 de abril de 2022.
Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
Mediante la escritura objeto del presente recurso, don E. A. P y doña E. R. T.,
casados en régimen de separación de bienes en virtud de escritura autorizada por el
notario de Vitoria, don Eduardo de Arana Abreu, el día 11 de septiembre de 1984 y
debidamente inscrita en el Registro Civil, donaron a sus hijos, don D. E. y don R. J. A. R.
la nuda propiedad de las fincas 10.950 y 11.221 de Galapagar.
En dicha escritura los donantes se reservaron «el usufructo vitalicio en la misma
proporción que les corresponde por mitad y proindiviso con carácter de conjunto y
sucesivo de modo que al fallecimiento del uno acrezca al otro usufructuario y no se
extinga hasta el fallecimiento del último».
La registradora deniega la inscripción al entender que los donantes, don E. A. P y
doña E. R. T., son titulares por mitad y proindiviso de las fincas objeto de la donación y
por lo tanto su derecho no tiene el carácter de conjunto y sucesivo (sin que por lo tanto
pueda haber lugar al acrecimiento de un derecho que no se tiene) y sin que pueda
entenderse que tal derecho de usufructo se crea por el hecho de donarse la nuda
propiedad si no existe un negocio jurídico distinto de la donación de la nuda propiedad.
Se recurre la calificación alegándose, en síntesis, que el derecho de usufructo nace
cuando tiene lugar la donación de la nuda propiedad y que es en ese momento cuando
se configura tal derecho, lo cual admite el principio de autonomía de la voluntad y la
doctrina del «numerus apertus» que preside los derechos reales en nuestro
ordenamiento jurídico.
2. El objeto del presente recurso es, pues, la inscripción de la reserva a favor de los
donantes del citado derecho de usufructo en los términos que constan en la escritura de
donación calificada.
Como es sabido, el derecho de usufructo puede constituirse a través de dos modos:
bien por doble enajenación, en cuyo caso se desmiembra del dominio separándose de la
nuda propiedad o bien por retención, en cuyo caso el propietario conserva el derecho de
usufructo y transmite solamente la nuda propiedad. Esta última posibilidad la admite
expresamente el Código Civil en el artículo 492 («donante que se hubiere reservado el
usufructo de los bienes […] o donados [...]») aunque no la regula de forma sistemática.
En el supuesto objeto de la presente existirán dos titularidades: la de los donantes,
que ahora quedarían convertidos en usufructuarios, y por el otro la de los hijos, que
serán los nudos propietarios.
Por otro lado, la posibilidad de constituir el derecho a favor de varias personas está
expresamente admitida en el artículo 469 del Código Civil, que permite, además, que
tales personas puedan disfrutar del derecho, ya sea de manera simultánea o sucesiva.
Además, el artículo 521 reconoce el derecho de acrecer cuando el usufructo ha sido
constituido a favor de varias personas vivas al tiempo de la constitución, excluyendo por
lo tanto la extinción del derecho hasta que no se produzca de defunción del último de los
usufructuarios (ex artículo 513.1 del Código Civil).
En la escritura que motiva el recurso objeto de la presente, el problema parece estar
en que los donantes son propietarios por mitades indivisas de las fincas objeto de
cve: BOE-A-2025-10048
Verificable en https://www.boe.es
1.
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66068
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 469, 470, 492, 513, 521 620, 621, 1271, 1274 y 1281 y siguientes
del Código Civil; 2, 9, 18, 27 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 7 y 51.6.ª del
Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal supremo de 7 de mayo de 2007
y 18 de enero de 2023; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 21 de enero de 1991, 6 de marzo de 1997, 28 de julio de 1998, 22 de
marzo de 2001, 25 de septiembre de 2007, 2 de febrero y 9 de marzo de 2012, 6 de
febrero de 2014, 5 de abril y 13 de junio de 2016, 20 de febrero y 26 de abril de 2017 y 1
y 27 de marzo, 25 de julio, 2 de septiembre y 19 de diciembre de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública 29 de octubre
de 2020 y 25 de abril de 2022.
Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
Mediante la escritura objeto del presente recurso, don E. A. P y doña E. R. T.,
casados en régimen de separación de bienes en virtud de escritura autorizada por el
notario de Vitoria, don Eduardo de Arana Abreu, el día 11 de septiembre de 1984 y
debidamente inscrita en el Registro Civil, donaron a sus hijos, don D. E. y don R. J. A. R.
la nuda propiedad de las fincas 10.950 y 11.221 de Galapagar.
En dicha escritura los donantes se reservaron «el usufructo vitalicio en la misma
proporción que les corresponde por mitad y proindiviso con carácter de conjunto y
sucesivo de modo que al fallecimiento del uno acrezca al otro usufructuario y no se
extinga hasta el fallecimiento del último».
La registradora deniega la inscripción al entender que los donantes, don E. A. P y
doña E. R. T., son titulares por mitad y proindiviso de las fincas objeto de la donación y
por lo tanto su derecho no tiene el carácter de conjunto y sucesivo (sin que por lo tanto
pueda haber lugar al acrecimiento de un derecho que no se tiene) y sin que pueda
entenderse que tal derecho de usufructo se crea por el hecho de donarse la nuda
propiedad si no existe un negocio jurídico distinto de la donación de la nuda propiedad.
Se recurre la calificación alegándose, en síntesis, que el derecho de usufructo nace
cuando tiene lugar la donación de la nuda propiedad y que es en ese momento cuando
se configura tal derecho, lo cual admite el principio de autonomía de la voluntad y la
doctrina del «numerus apertus» que preside los derechos reales en nuestro
ordenamiento jurídico.
2. El objeto del presente recurso es, pues, la inscripción de la reserva a favor de los
donantes del citado derecho de usufructo en los términos que constan en la escritura de
donación calificada.
Como es sabido, el derecho de usufructo puede constituirse a través de dos modos:
bien por doble enajenación, en cuyo caso se desmiembra del dominio separándose de la
nuda propiedad o bien por retención, en cuyo caso el propietario conserva el derecho de
usufructo y transmite solamente la nuda propiedad. Esta última posibilidad la admite
expresamente el Código Civil en el artículo 492 («donante que se hubiere reservado el
usufructo de los bienes […] o donados [...]») aunque no la regula de forma sistemática.
En el supuesto objeto de la presente existirán dos titularidades: la de los donantes,
que ahora quedarían convertidos en usufructuarios, y por el otro la de los hijos, que
serán los nudos propietarios.
Por otro lado, la posibilidad de constituir el derecho a favor de varias personas está
expresamente admitida en el artículo 469 del Código Civil, que permite, además, que
tales personas puedan disfrutar del derecho, ya sea de manera simultánea o sucesiva.
Además, el artículo 521 reconoce el derecho de acrecer cuando el usufructo ha sido
constituido a favor de varias personas vivas al tiempo de la constitución, excluyendo por
lo tanto la extinción del derecho hasta que no se produzca de defunción del último de los
usufructuarios (ex artículo 513.1 del Código Civil).
En la escritura que motiva el recurso objeto de la presente, el problema parece estar
en que los donantes son propietarios por mitades indivisas de las fincas objeto de
cve: BOE-A-2025-10048
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